Artículo 76.- Todo evento o falla originada en las instalaciones de la Red de Distribución que provoque la interrupción o suspensión del Servicio de Gas a Consumidores, no autorizada en conformidad a la Ley o al presente reglamento, que se encuentre fuera de los estándares de Seguridad de Suministro y Calidad de Servicio de Gas vigentes, y que no sea consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, dará lugar a una compensación a los Clientes o Consumidores afectados, de cargo de la respectiva Empresa Distribuidora.
    El monto de la compensación corresponderá al equivalente a quince veces el volumen del Gas no suministrado durante la interrupción o suspensión del Servicio de Gas, valorizado a la tarifa o precio vigente, sujeta a valores máximos a compensar, de acuerdo a lo establecido en el siguiente inciso.
    Las compensaciones pagadas por una Empresa Distribuidora no podrán superar, por evento, el cinco por ciento de sus ingresos en el año calendario anterior y el monto máximo de la compensación será de veinte mil unidades tributarias anuales. En caso de que una Empresa Distribuidora no registre ingresos durante todo el año calendario anterior en atención a su reciente entrada en operación, el monto máximo de las compensaciones será de dos mil unidades tributarias anuales.
    En caso de que el monto de las compensaciones a pagar por una Empresa Distribuidora supere los montos máximos a compensar por evento, establecidos en el inciso precedente, la cantidad de la compensación a enterar a cada Cliente o Consumidor será reducida proporcionalmente hasta que el monto de las compensaciones que dicha empresa deba pagar alcance el monto máximo de compensación establecido por la ley y por el presente reglamento.
    No procederá el pago de la compensación que regula este artículo en caso de que el Cliente o Consumidor contemple en sus contratos de Servicio de Gas cláusulas especiales relativas a compensaciones por interrupción o suspensión de suministro. No se aplicará esta disposición a los contratos de Servicio de Gas que suscriban Clientes o Consumidores para Servicios de Gas Comercial, cuyo consumo promedio mensual del año calendario anterior no supere los 100 GJ y para el Servicio de Gas Residencial.
    La compensación regulada en este artículo se efectuará descontando las cantidades correspondientes en la facturación más próxima o en aquellas que determine la Superintendencia. En caso de que el monto a compensar sea superior a la facturación del Servicio de Gas y Servicios Afines más próxima, el saldo restante será descontado en la facturación posterior y así, sucesivamente, hasta completar el monto de la compensación determinada.
    Las compensaciones a que se refiere el presente artículo se abonarán al Consumidor de inmediato, sin perjuicio del derecho de la Empresa Distribuidora de reclamar ante la Superintendencia la improcedencia de su obligación de pago y su monto; y de lo que se resuelva en las impugnaciones judiciales que se pueden interponer, ni de las acciones de repetición contra quienes finalmente resulten responsables; en cuyo caso y de existir diferencias, éstas deberán ser calculadas por la Superintendencia, la que instruirá el reintegro o devoluciones que correspondan.
    Lo señalado en el presente artículo no obsta la facultad de la Superintendencia de compeler a la Empresa Distribuidora a reponer el Servicio de Gas, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley o en el presente reglamento, y de aplicar las sanciones que correspondan, en caso de interrupción o suspensión del Servicio de Gas a que se refiere el inciso primero.