Artículo 77.- Para la determinación de la compensación a que se refiere el artículo anterior, la Empresa Distribuidora deberá considerar la metodología que a continuación se establece.
    La tarifa o precio a utilizar para la valorización de la compensación, corresponderá a la vigente al momento del inicio de la interrupción o suspensión del Servicio de Gas. Tratándose del Servicio de Prepago, corresponderá al precio vigente al momento en que el Consumidor realizó el último prepago.
    Se considerará como volumen de Gas no suministrado, para cada Consumidor afectado durante la interrupción o suspensión del Servicio de Gas, al consumo de Gas facturado en el período inmediatamente anterior al momento en que ocurre la interrupción o suspensión del Suministro de Gas, multiplicado por el cociente resultante entre el tiempo de duración de la interrupción o suspensión y el período de tiempo que abarca la facturación anterior, medido en horas, redondeado a dos decimales. En caso de que la Empresa Distribuidora no contare con historial de registros de consumos facturados, el cálculo antes señalado se basará en los datos de consumos tipo para Consumidores referido en el Artículo 57.- del presente reglamento.
    El tiempo de duración de la interrupción o suspensión se determinará como la diferencia entre el término e inicio de la interrupción o suspensión del Suministro de Gas, medido en horas y redondeado a dos decimales. Para estos efectos, se considerará como el inicio de la interrupción o suspensión del suministro: (i) cuando la entrega del Gas al Consumidor no cumpla con las especificaciones de calidad del Gas y/o condiciones de Presión de Servicio establecidas en el Artículo 70 del presente reglamento; (ii) cuando la Empresa Distribuidora interrumpe el Suministro de Gas; o (iii) en la primera fecha y hora en que la empresa toma conocimiento de la interrupción, donde dicho conocimiento podrá corresponder a la comunicación que realice el Consumidor de la interrupción, presencialmente, vía teléfono, correo electrónico o mediante los demás canales de comunicación de que disponga la empresa, que se encuentra sin Suministro de Gas. Como término de la interrupción se considerará la fecha y hora en que la Empresa Distribuidora reponga el Suministro de Gas al Consumidor; o, si éste no está presente al momento de la reposición, la fecha y hora mencionada en el aviso señalado en el inciso primero del Artículo 82.- del presente reglamento. En caso de que la interrupción o suspensión sea computada desde que un Consumidor comunique a la Empresa Distribuidora que se encuentra sin Suministro de Gas, dicho cómputo se iniciará desde la primera comunicación que realice cualquiera de los Consumidores afectados por la misma interrupción o suspensión.
    Toda la información indicada en el inciso anterior deberá ser registrada por las Empresas Distribuidoras, según corresponda, y estar a disposición de la Superintendencia.