Artículo 79.- Las Empresas Distribuidoras podrán interrumpir el Suministro de Gas para efectuar, en forma programada, mantenimientos, modificaciones o expansiones en cualquier parte de sus Redes de Distribución o Instalaciones de Gas, así como para conectar el Servicio de Gas a otros Clientes o Consumidores. Sin embargo, las referidas empresas deberán limitar dichas interrupciones a las estrictamente necesarias, debiendo, a su vez, minimizar el número de Consumidores afectados; y realizar dichas interrupciones en horarios en que se vean afectados la menor cantidad de Consumidores.
    Las interrupciones programadas deberán ser publicadas por la Empresa Distribuidora en su sitio electrónico junto con la correspondiente comunicación, la que se materializará mediante un aviso colocado en un lugar visible del inmueble o Instalación de Gas afectado por la interrupción, por el envío de un correo electrónico a la dirección de los Consumidores afectados y mediante los demás canales de comunicación que disponga la referida empresa, con una anticipación no inferior a 2 días ni superior a 5 días a la interrupción del suministro. Asimismo, la referida interrupción deberá ser informada a la Superintendencia de acuerdo al procedimiento que ésta determine.
    La comunicación antes indicada deberá, a lo menos, contener la siguiente información:

    a) El día y hora de la interrupción del Suministro de Gas;
    b) El día y hora estimados de la reposición del Suministro de Gas;
    c) Las instrucciones de seguridad que debe seguir el Consumidor durante la interrupción;
    d) La necesidad que el Consumidor u otra persona adulta se encuentre presente al momento de la reposición del Suministro de Gas para verificar el cierre de todas las válvulas de Gas de su Instalación Interior, incluyendo los Artefactos;
    e) El hecho que el Suministro de Gas permanecerá suspendido si no se encuentra presente alguna de las personas indicadas en el literal anterior al momento de la reposición; y
    f) El teléfono de contacto y los demás canales de comunicación que disponga la empresa para la atención a Clientes y Consumidores, en caso de emergencias durante la ejecución de los trabajos y/o reposición del Suministro de Gas.

    En todo caso, concluida la interrupción programada se aplicarán las disposiciones contenidas en el Artículo 82.- del presente reglamento.
    Lo señalado anteriormente será igualmente aplicable a las Distribuidoras de Gas Licuado Granel en los casos de indisponibilidad programada de los Tanques de Almacenamiento.