Artículo 83.- Las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán elaborar un informe que fundadamente determine las causas que originaron la interrupción del Suministro de Gas o indisponibilidad del Tanque de Almacenamiento no programada, según corresponda, considerando la normativa vigente. Dicho informe deberá ser enviado a la Superintendencia, en el plazo máximo de treinta días siguientes al evento.
    La Superintendencia establecerá indicadores que permitan medir el desempeño de las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel frente a Emergencias. Las referidas empresas deberán informar anualmente a la Superintendencia el desempeño a través de los referidos indicadores, mediante el procedimiento que ésta determine, junto con publicarlos en sus respectivos sitios electrónicos.