Artículo 84.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo decimosexto y decimoséptimo del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1978, del Ministerio de Minería, que deroga decreto N° 20, de 1964, y lo reemplaza por las disposiciones que indica, en casos sobrevinientes de amenazas al abastecimiento de Gas para las Empresas Distribuidoras o Distribuidoras de Gas Licuado a Granel, éstas deberán comunicar dicha situación al Ministerio, a través de los canales establecidos al efecto. En la referida comunicación, las empresas deberán informar si resulta necesaria una restricción o interrupción del suministro, por tipo de Servicio de Gas, como resultado de la aplicación del artículo siguiente. Esta comunicación deberá realizarse con una anterioridad tal que permita al Ministerio, la evaluación de posibles escenarios de suministro a los Consumidores de la respectiva empresa.
En todo caso, las Empresas Distribuidoras o Distribuidoras de Gas Licuado a Granel, deberán adoptar las medidas conducentes y necesarias para manejar, controlar, disminuir o superar la situación que amenaza su abastecimiento de Gas y, principalmente, para asegurar el suministro a hospitales, cárceles y Consumidores de Servicio de Gas Residencial y Servicio de Gas Comercial, cuyo consumo promedio mensual del año calendario anterior no supere los 100 GJ.