Artículo 85.- Las Empresas Distribuidoras podrá restringir o interrumpir el Suministro de Gas a cualquier Consumidor, independientemente de las condiciones especiales del respectivo Servicio de Gas; en caso de un evento de indisponibilidad grave de Gas, originado en sus instalaciones propias de Gas; o por una contingencia en los sistemas de producción, almacenamiento y/o transporte que la abastecen; o por cualquier causa que signifique una disponibilidad de Gas menor a los requerimientos de sus Consumidores con Servicios de Gas Firmes. En caso de que el evento de indisponibilidad grave de Gas ocurra en sus instalaciones propias, la empresa deberá seguir las normas sobre retiro de especies señaladas en el Artículo 81.- del presente reglamento.
    La restricción o interrupción antes señalada se aplicará sólo si a juicio de la empresa tal acción evitase o disminuyese los perjuicios provocados por el evento de indisponibilidad grave de Gas y deberá ser notificada de inmediato, y por escrito, a la Superintendencia, mediante los canales de que ésta disponga al efecto, debiendo además entregar un informe detallando los hechos y las causas de la indisponibilidad grave de Gas, dentro de los tres días desde ocurrido el evento. La Superintendencia podrá realizar la investigación correspondiente para determinar si la falla en la Continuidad de Suministro se debe a un evento de caso fortuito o fuerza mayor o es de responsabilidad de la empresa.