Artículo 89.- Las Empresas Distribuidoras podrán suspender el Suministro de Gas en caso de falta de pago de dos boletas o facturas consecutivas de consumo de Gas, bajo la sola condición de haber transcurrido quince días desde la fecha de vencimiento de la segunda boleta o factura.
El pago de los Servicios Afines, o de cualquier otro servicio que preste la Empresa Distribuidora que hayan sido incluidos en la boleta o factura, será independiente al pago del Servicio de Gas; y su falta de pago no autorizará a la Empresa Distribuidora para suspender el Suministro de Gas, sin perjuicio que ésta y el Cliente o Consumidor acuerden previamente, por escrito, la procedencia de la suspensión del Suministro de Gas en caso de falta de pago de prestaciones vinculadas con el consumo de Gas antes indicadas. En todo caso, la Empresa Distribuidora en todo momento deberá permitir el pago del Servicio de Gas.
Las Empresas Distribuidoras podrán ofrecer a sus Clientes o Consumidores el cobro de los Servicios Afines o de cualquier otro servicio en cuotas mensuales, determinando el valor de cada cuota al aplicar una tasa que no podrá ser superior a la tasa de interés corriente definido en el artículo 6° de la ley N° 18.010, o aquel que lo reemplace, vigente al día del cálculo de las cuotas respectivas.
La Empresa Distribuidora deberá notificar de forma expresa la inminente suspensión del Suministro de Gas en la correspondiente boleta o factura, donde además se indicará los valores vigentes de las distintas modalidades de corte y reposición de servicio, los medios disponibles para el pago a que se refiere el Artículo 67.- del presente reglamento y el deber de la respectiva empresa de reponer el suministro suspendido, en un plazo de 24 horas o de quince minutos, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 95.- del presente reglamento.