Artículo 99.- Durante el período en que el Suministro de Gas esté suspendido por alguno de los actos descritos en el Artículo 98.- del presente reglamento, serán de cargo del Cliente o Consumidor, según corresponda, todas las obligaciones derivadas del Servicio de Gas y de los Servicios Afines, de acuerdo con el tipo de tarifa o precio que tenga vigente la empresa para el Servicio de Gas contratado. Los demás cobros autorizados expresamente por el Cliente o Consumidor serán de cargo de quien los haya autorizado.
Las Empresas Distribuidoras tendrán derecho a cobrar consumos no facturados si los hubiere, los costos de corte y de reposición y los costos por reparaciones, modificaciones u otros trabajos que deban hacer para dejar el servicio en las condiciones exigidas por la normativa vigente, sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan.
Si se han realizado reparaciones, modificaciones u otros trabajos necesarios para dejar el servicio en las condiciones exigidas por la normativa vigente, las Empresas Distribuidoras deberán restablecer el Suministro de Gas dentro de un plazo de 24 horas desde que ello sea acreditado. En todo caso, la reposición del Suministro de Gas solo podrá ser efectuada en presencia de una persona adulta y en caso de ausencia de ésta, la empresa deberá coordinar con el Cliente o Consumidor una nueva fecha y hora para la reposición del Suministro de Gas. Con todo, si las Empresas Distribuidoras contaren con medios tecnológicos para la reposición del Suministro de Gas se aplicará la disposición contenida en el inciso segundo del Artículo 95.- anterior, considerando el plazo de quince minutos desde la acreditación antes referida.
La empresa podrá cobrar los cargos por el Servicio Afín de corte y de reposición que proceda, sólo una vez que éstos hayan sido efectivamente ejecutados por ella.
Los consumos no facturados se cobrarán de acuerdo al procedimiento de estimación y reliquidación establecido entre los artículos 58.- a 60.- del presente reglamento.