Artículo 101.- Las Empresas Distribuidoras deberán suspender el Suministro de Gas en caso de que detecte que los Consumidores estén haciendo uso del Gas en condiciones que constituyan peligro para las personas o cosas; y cuando esas empresas, por su propia iniciativa o a pedido de los Clientes o Consumidores, revise las Instalaciones Interiores y encontrare alguna falta o defecto en éstas que constituya peligro para las personas o cosas.
    Asimismo, las Empresas Distribuidoras podrán suspender el Suministro de Gas cuando comprueben que las Instalaciones Interiores no cumplen con la normativa de seguridad vigente; o cuando esas instalaciones hayan sido modificadas sin cumplir con los requisitos de dicha normativa.
    En estos casos, el corte del flujo de Gas será inmediato, sin limitación horaria, mediante alguno de los procedimientos contemplados en los incisos primero, segundo o cuarto del Artículo 93.- del presente reglamento, debiendo la Empresa Distribuidora respectiva informar del corte a la Superintendencia, en un plazo de 24 horas de efectuado dicho corte. En todo caso, la Empresa Distribuidora deberá, por sí misma, adoptar las medidas urgentes para evitar o mitigar el peligro para las personas o cosas.
    En cualquier caso, los Consumidores o Clientes podrán reclamar ante la Empresa Distribuidora respectiva; o ante la Superintendencia, por la suspensión del Suministro de Gas, de acuerdo a las normas generales.
    Lo dispuesto en el presente artículo será igualmente aplicable a las Distribuidoras de Gas Licuado a Granel, en cuyo caso, la suspensión del suministro se realizará cortando el flujo del Gas en la Válvula de Servicio a la salida del Tanque de Almacenamiento, debiendo tomar las providencias que sean necesarias para que éste no pueda ser restablecido por terceros ajenos a la Distribuidora de Gas Licuado a Granel, suspendiendo las futuras cargas del Tanque de Almacenamiento.