Artículo 122.- El precio de transferencia de las Instalaciones de Gas señaladas en el artículo anterior será el que acuerden las respectivas Empresas Distribuidoras y/o Distribuidoras de Gas Licuado a Granel. En caso de no existir dicho acuerdo, y tratándose de instalaciones destinadas a prestar el Servicio de Gas Residencial, la Empresa Entrante podrá adquirirlas al valor que determine la Comisión en el Informe de Valorización al que se refiere el Capítulo VIII del presente reglamento, valor que deberá ser debidamente indexado.
Dicha valorización se efectuará considerando el precio de mercado de las instalaciones, su vida útil, tipo de tecnología, criterios geográficos, de obsolescencia o depreciación, mecanismos de indexación y los demás a que se refiere el Artículo 142.- del presente reglamento.