Artículo 162.- La respuesta al Reclamo deberá ser comunicada según el medio elegido por el reclamante, o en su defecto por el mismo medio en que se presentó el Reclamo, siempre que el referido medio permita el registro fehaciente de la respuesta para el reclamante.
    La respuesta al Reclamo deberá señalar expresamente el número correlativo del registro de Reclamos, y explicar en un lenguaje fácil de comprender, los antecedentes que la fundamentan, señalando, si corresponde, la solución definitiva y el plazo para ejecutarla, el que deberá ser lo más breve y razonable posible.
    En las respuestas a los Reclamos se deberá informar respecto del derecho que le asiste al reclamante de solicitar su revisión ante la Superintendencia de conformidad a lo señalado en el Artículo 164.- en caso de insatisfacción con lo resuelto.
    Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de un Reclamo referido a la misma situación reclamada con anterioridad y ya resuelta por la empresa o por la Superintendencia, y sin que se aporten nuevos antecedentes, las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel podrán desestimar el referido reclamo, comunicando de dicha situación al reclamante en el plazo indicado en el Artículo 160.- del presente reglamento y por los medios indicados en el inciso primero de este artículo.