Artículo 171.- Las Empresas Distribuidoras y las Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán elaborar y mantener actualizada una base de datos con la información de contacto de cada Cliente o Consumidor, según corresponda, para efecto de comunicaciones y/o notificaciones que señale el presente reglamento, si el Cliente o Consumidor lo autoriza expresamente y permita dejar constancia escrita de la respectiva comunicación. Dicha base de datos deberá contener al menos los siguientes antecedentes:
a) Número o código identificatorio del Cliente o Consumidor.
b) Dirección del inmueble o instalación.
c) Número telefónico de contacto.
d) Dirección de correo electrónico.
La base de datos señalada en el inciso precedente podrá considerar, a requerimiento del Cliente o Consumidor, otros medios electrónicos para efecto de contacto con el Cliente o Consumidor.
Los Clientes o Consumidores serán responsables de proporcionar al menos los datos señalados en el inciso primero del presente artículo, salvo el indicado en el literal a), y deberán mantener actualizada la información proporcionada. Lo anterior, no libera a las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel de hacer todas las gestiones necesarias para mantener actualizada la base de datos.
En todo caso, las empresas deberán resguardar el correcto uso de la información que contiene la base de datos antes señalada, así como toda otra información del Cliente o Consumidor que se encuentre en su poder, conforme a las disposiciones contenidas en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.
Toda información del Cliente o Consumidor en poder de la empresa no podrá ser utilizada para fines distintos a los establecidos en el presente reglamento, a menos que el Cliente o Consumidor lo autorice expresamente.