La presente ley tiene por objeto regular y garantizar los derechos de los estudiantes de educación superior que se encuentren en situación de embarazo, maternidad, paternidad, o que tengan el cuidado personal de un niño, niña o de una persona con discapacidad o dependencia, con el fin de asegurar la conciliación entre las responsabilidades familiares y las actividades académicas, conforme al principio de corresponsabilidad social y familiar del cuidado. Para ello, obliga a las instituciones de educación superior a dictar normas internas que aseguren el ejercicio del derecho a la educación de estos estudiantes, evitando toda discriminación arbitraria. La ley reconoce el derecho de los beneficiarios a postergar o suspender sus estudios por hasta dos semestres, prorrogables excepcionalmente por otros dos, previa acreditación de la calidad de cuidador, período durante el cual no se podrá cobrar arancel ni matrícula. Asimismo, establece mecanismos de protección académica, tales como la postergación de actividades o evaluaciones mediante la presentación de certificados médicos, ya sea por problemas de salud de estudiantes embarazadas, controles médicos o enfermedades del niño, niña o persona bajo su cuidado. Junto a ello, impone a las instituciones la adopción de medidas de flexibilización académica, incluyendo prioridad en la inscripción de asignaturas, exigencias reducidas de asistencia, reprogramación y flexibilización de evaluaciones, y la elaboración de calendarios especiales. En materia procedimental, la ley regula la acreditación de la condición de cuidador o cuidadora ante la unidad de bienestar o la dirección académica respectiva, disponiendo que las solicitudes de flexibilización deberán resolverse en un plazo de diez días hábiles, entendiéndose aprobadas si no existe pronunciamiento dentro de dicho término, y siendo reclamables ante la Superintendencia de Educación Superior conforme a la ley N° 21.091. Se encomienda a dicho organismo la fiscalización de estas disposiciones, calificándose su incumplimiento como infracción grave. Finalmente, la ley extiende estos derechos a los postulantes al título de abogado que realicen su práctica profesional y modifica el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010, que fija el texto refundido de la Ley General de Educación, incorporando expresamente la paternidad, junto al embarazo y la maternidad, como situaciones protegidas en el sistema educativo.
    Artículo 2.- Las instituciones de educación superior a que se refiere el inciso primero del artículo 4 de la ley Nº 21.091, sobre educación superior, deberán dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley dictando normas internas que contengan políticas y acciones que garanticen y faciliten el ejercicio del derecho a la educación para sus estudiantes en situación de:

    a) embarazo.
    b) maternidad.
    c) paternidad.
    d) que tengan el cuidado personal de un niño o niña.
    e) que acrediten ser cuidador o cuidadora principal de una persona con discapacidad o dependencia.

    En el caso de los literales b), c) y d), las políticas y acciones que dispongan las normas internas deberán considerar hasta la edad máxima para niños o infantes establecida en el artículo 26 del Código Civil.
    Sin perjuicio de lo anterior, se podrán establecer otras disposiciones complementarias que favorezcan la conciliación entre responsabilidades familiares y actividades académicas, y que eviten diferencias arbitrarias entre madres y padres.
    A fin de garantizar el efectivo cumplimiento de esta ley, las autoridades académicas de las instituciones de educación superior deberán notificar a cada profesor sobre los estudiantes de sus cátedras que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en este artículo e informar sobre los derechos que les corresponden. La información anterior tendrá el carácter de reservada y no podrá ser difundida a la comunidad educativa.