Artículo 2.- Las instituciones de educación superior a que se refiere el inciso primero del artículo 4 de la ley Nº 21.091, sobre educación superior, deberán dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley dictando normas internas que contengan políticas y acciones que garanticen y faciliten el ejercicio del derecho a la educación para sus estudiantes en situación de:
a) embarazo.
b) maternidad.
c) paternidad.
d) que tengan el cuidado personal de un niño o niña.
e) que acrediten ser cuidador o cuidadora principal de una persona con discapacidad o dependencia.
En el caso de los literales b), c) y d), las políticas y acciones que dispongan las normas internas deberán considerar hasta la edad máxima para niños o infantes establecida en el artículo 26 del Código Civil.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrán establecer otras disposiciones complementarias que favorezcan la conciliación entre responsabilidades familiares y actividades académicas, y que eviten diferencias arbitrarias entre madres y padres.
A fin de garantizar el efectivo cumplimiento de esta ley, las autoridades académicas de las instituciones de educación superior deberán notificar a cada profesor sobre los estudiantes de sus cátedras que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en este artículo e informar sobre los derechos que les corresponden. La información anterior tendrá el carácter de reservada y no podrá ser difundida a la comunidad educativa.