Artículo único.- Modifícase el decreto supremo Nº 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en el siguiente sentido:
1. Reemplázase, en el artículo 2º, literal g.1, el punto y coma, por una coma y, a continuación, agrégase la siguiente frase: "a excepción de las tipologías de proyecto o actividad de dicho listado por las que fue calificado originalmente, en cuyo caso se atenderá al resto de los numerales de este literal;".
2. Modifícase el artículo 3º en el siguiente sentido:
a. Sustitúyase el literal b.1, por el siguiente: "Se entenderá por líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje a aquellas líneas que conduzcan energía eléctrica con una tensión mayor a veintitrés kilovoltios (23 kV) y cuyo trazado presente una longitud superior a dos kilómetros (2 km).".
b. Remplácese, en el literal e.6, la frase de "doscientos mil litros (200.000 L)" por "ochocientos cincuenta mil litros (850.000 L).".
c. Sustitúyase la letra b) del literal g.1.2. por la siguiente:
"b) superficie predial a intervenir igual o mayor a veinte mil metros cuadrados (20.000 m²).".
d. Sustitúyase la letra b) del literal g.2. por la siguiente:
"b) superficie predial a intervenir igual o mayor a quince mil metros cuadrados (15.000 m²);".
e. Elimínase, en el literal i), párrafo primero, la expresión ", turba".
f. Incorpórase, en el literal i.1, un nuevo párrafo segundo que disponga lo siguiente:
"Se exceptúan aquellos proyectos que, contando con una resolución de calificación ambiental favorable y vigente para la disposición de residuos masivos mineros, contemplen reprocesamiento de relaves dentro de la faena minera en operación o la valorización de residuos masivos mineros, siempre que cumplan con alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de reprocesamiento de relaves frescos; o b) Que las acciones u obras para el reprocesamiento o valorización de residuos masivos mineros contemplen una capacidad inferior al 25% de la capacidad nominal autorizada para el procesamiento de minerales.".
g. Elimínase el literal i.6.
h. Modifíquese, en el literal n.1, la expresión "quinientas toneladas (500 t)" por "mil toneladas (1.000 t)".
i. Sustitúyase el literal n.2, por el siguiente:
"Una producción anual igual o mayor a mil toneladas (1.000 t) y/o superficie de cultivo igual o superior a sesenta mil metros cuadrados (60.000 m²), tratándose de moluscos filtradores y otras especies filtradoras, a través de un sistema de producción extensivo;".
j. Sustitúyase el literal ñ.1, por el siguiente texto:
"Producción, disposición o reutilización de sustancias tóxicas que se realice durante un semestre o más, en una cantidad igual o superior a diez mil kilogramos diarios (10.000 kg/día).
Capacidad de almacenamiento de sustancias tóxicas en una cantidad igual o superior a dos mil quinientas toneladas (2.500 t).
Se entenderá por sustancias tóxicas en general, aquellas señaladas en la Clase 6, División 6.1 de la NCh 382:2013. Los residuos se considerarán sustancias tóxicas si se encuentran en alguna de las hipótesis de los artículos 12, 13 y 14 del decreto supremo Nº 148, de 2003, del Ministerio de Salud, o aquel que lo reemplace. Para efectos de su disposición o reutilización, deberá estarse a lo dispuesto en la letra o.9. de este artículo.".
k. Sustitúyase el literal ñ.2, por el siguiente texto:
"Producción, disposición o reutilización de sustancias explosivas, que se realice durante un semestre o más, y con una periodicidad mensual o mayor, en una cantidad igual o superior a dos mil quinientos kilogramos diarios (2.500 kg/día).
Capacidad de almacenamiento de sustancias explosivas en una cantidad igual o superior a treinta toneladas (30 t).
Se entenderá por sustancias explosivas aquellas señaladas en la Clase 1, División 1.1 de la NCh 382:2013.".
l. Sustitúyase el literal ñ.3, por el siguiente texto:
"Producción, disposición o reutilización de sustancias inflamables que se realice durante un semestre o más, y con una periodicidad mensual o mayor, en una cantidad igual o superior a ochenta mil kilogramos diarios (80.000 kg/día).
Capacidad de almacenamiento de sustancias inflamables en una cantidad igual o superior a mil toneladas (1.000 t).
Se entenderá por sustancias inflamables, aquellas sustancias o mezclas que clasifiquen como gases inflamables, aerosoles inflamables, líquidos inflamables, sólidos pirofóricos, sustancias y mezclas que experimentan calentamiento espontáneo, sustancias o mezclas que en contacto con el agua desprenden gases inflamables, según los criterios establecidos en el Título III del artículo primero del decreto supremo Nº 57, de 2019, del Ministerio de Salud y el Ministerio del Medio Ambiente, o aquel que lo reemplace. En tanto no entre en vigencia la aplicación del citado decreto para las mezclas, se deberá aplicar la clasificación señalada en la Clase 2, División 2.1, 3 y 4 de la NCh 382:2013.
Los residuos se considerarán sustancias inflamables si presentan cualquiera de las propiedades señaladas en el artículo 15 del decreto supremo Nº 148, de 2003, del Ministerio de Salud, o aquel que lo reemplace. Para efectos de su disposición o reutilización, deberá estarse a lo dispuesto en la letra o.9 del presente artículo.".
m. Sustitúyase el literal ñ.4, por el siguiente texto:
"Producción, disposición o reutilización de sustancias corrosivas o reactivas que se realice durante un semestre o más, y con una periodicidad mensual o mayor, en una cantidad igual o superior a ciento veinte mil kilogramos diarios (120.000 kg/día).
Capacidad de almacenamiento de sustancias corrosivas o reactivas en una cantidad igual o superior a dos mil quinientas toneladas (2.500 t).
Se entenderá por sustancias corrosivas, aquellas sustancias o mezclas que clasifiquen como corrosivas para metales o corrosivas cutáneas, según los criterios establecidos en el Título III del artículo primero del decreto supremo Nº 57, de 2019, del Ministerio de Salud y el Ministerio del Medio Ambiente, o aquel que lo reemplace. En tanto no entre en vigencia la aplicación del citado decreto para las mezclas, se deberá aplicar la clasificación señalada en la Clase 8 de la NCh 382:2013.
Se entenderá por sustancias reactivas, aquellas sustancias o mezclas que clasifiquen como líquidos o sólidos comburentes o peróxidos orgánicos, según los criterios establecidos en el Título III del artículo primero del decreto supremo Nº 57, de 2019, del Ministerio de Salud y el Ministerio del Medio Ambiente, o aquel que lo reemplace. En tanto no entre en vigencia la aplicación del citado decreto para las mezclas, se deberá aplicar la clasificación señalada en la Clase 5 de la NCh 382:2013.
Los residuos se considerarán sustancias corrosivas o reactivas si se encuentran en las hipótesis de los artículos 17 o 16 del decreto supremo Nº 148, de 2003, del Ministerio de Salud, respectivamente, o aquel que lo reemplace. Para efectos de su disposición o reutilización, deberá estarse a lo dispuesto en la letra o.9. de este artículo.".
n. Sustitúyase el literal ñ.5, por el siguiente texto:
"ñ.5 Transporte por medios terrestres de sustancias tóxicas, explosivas, inflamables, corrosivas o reactivas que se realice durante un semestre o más, en una cantidad igual o superior a dos mil quinientas toneladas diarias (2.500 t/día), entendiéndose por tales a las sustancias señaladas en las letras anteriores.".
o. Agréguese, en el literal o), los nuevos párrafos segundo y tercero, pasando el actual párrafo segundo a ser el párrafo cuarto:
"Para efectos de este literal se entenderá por tratamiento las actividades en las que se vean modificadas las características químicas y/o biológicas de las aguas o residuos.
Se entenderá por eliminación a todo procedimiento cuyo objetivo es disponer en forma definitiva o destruir un residuo en instalaciones autorizadas.".
p. Reemplácese, en el literal o.3, la frase de "diez mil (10.000) habitantes" por "quince mil (15.000) habitantes".
q. Reemplácese, en el literal o.4, la frase de "dos mil quinientos (2.500) habitantes" por "cinco mil (5.000) habitantes".
r. Sustitúyase el literal o.5, por el siguiente texto:
"o.5. Sistemas o plantas de tratamiento y/o eliminación de residuos sólidos de origen domiciliario, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones:
o.5.1. Sistemas o plantas de eliminación de residuos sólidos de origen domiciliario, incluidos los rellenos sanitarios, con una tasa de ingreso igual o mayor a treinta toneladas día (30 t/día).
o.5.2. Sistemas o plantas de tratamiento de residuos sólidos de origen domiciliario, incluidas las plantas de compostaje y las de biodigestión, con una tasa de ingreso igual o mayor a cincuenta toneladas día (50 t/día).
Se exceptúan las plantas o sistemas de compostaje que tratan exclusivamente residuos generados en el manejo de arbolado urbano, parques, áreas verdes y jardines.
o.5.3. Estaciones de transferencia de residuos sólidos de origen domiciliario con una tasa de ingreso igual o mayor a cien toneladas día (100 t/día).".
s. Sustitúyase el literal o.7, por el siguiente texto:
"o.7 Sistemas de tratamiento y/o eliminación de residuos industriales líquidos que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones:
o.7.1. Que sus efluentes sin tratar se usen para el riego, aspersión y humectación de terrenos o caminos, o se utilicen para el mismo efecto efluentes tratados, en cumplimiento de la respectiva norma de emisión, en una cantidad igual o mayor a cincuenta metros cúbicos día (50 m³/día);".
o.7.2. Traten un caudal de efluentes líquidos igual o superior a ciento sesenta metros cúbicos día (160 m³/día).".
t. Sustitúyase el literal o.8, por el siguiente texto:
"o.8. Sistemas o plantas de tratamiento y/o eliminación de residuos industriales sólidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones:
o.8.1. Sistemas o plantas de eliminación de residuos industriales sólidos con una tasa de ingreso igual o superior a treinta toneladas día (30 t/día);
o.8.2. Sistemas o plantas de tratamiento de residuos industriales sólidos de origen animal o de lodos provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales de cualquier clase, con una tasa de ingreso igual o mayor a treinta toneladas día (30 t/día);
o.8.3. Sistemas o plantas de tratamiento de residuos industriales sólidos, incluidas las plantas de compostaje y las de biodigestión, con una tasa de ingreso igual o mayor a cincuenta toneladas día (50 t/día).".
u. Sustitúyase el literal o.9, por el siguiente texto:
"o.9 Sistemas de tratamiento y/o eliminación de residuos peligrosos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones:
o.9.1. Sistemas o plantas de eliminación de residuos peligrosos con una tasa de ingreso igual o mayor de veinticinco kilos día (25 kg/día) para aquellos que estén dentro de la categoría de "tóxicos agudos" del decreto supremo Nº 148, de 2003, del Ministerio de Salud, o el que lo reemplace; y de una tonelada día (1 t/día) para los residuos peligrosos que presenten cualquier otra característica de peligrosidad;
o.9.2. Sistemas o plantas de tratamiento de residuos que presenten alguna de las características de peligrosidad establecidas en el decreto supremo Nº 148, de 2003, del Ministerio de Salud, o el que lo reemplace, con una tasa de ingreso igual o mayor a cinco toneladas día (5 t/día).".
v. Sustitúyase el literal o.10, por el siguiente texto:
"o.10 Sistemas de tratamiento o eliminación de residuos especiales provenientes de establecimientos de atención de salud, con una tasa de ingreso de recepción mayor o igual a 500 kilogramos diarios (500 kg/día).".
w. Elimínase el párrafo final de la letra o)
3. Agrégase, en el inciso primero del artículo 60, a continuación del literal d.6, el siguiente literal d.7, nuevo:
"d.7 Las tipologías del proyecto o actividad, así como las aplicables a sus partes, obras o acciones, de acuerdo al artículo 3 de este Reglamento.".