Artículo 20. Oportunidad de la rendición de cuentas.
La información constitutiva de la rendición de cuentas deberá quedar a disposición de este Organismo Contralor, cuando sea requerida, para el examen de las cuentas y, en su caso, para su posterior juzgamiento, conforme lo dispone la ley Nº 10.336 y el decreto ley Nº 1.263, de 1975.
Las entidades sujetas a esta fiscalización, para efectos de lo anterior, deberán mantener actualizada su información mensualmente, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos siguientes al mes que corresponda, o en las fechas que la ley contemple.