Artículo 22. Lugar en que deben mantenerse las rendiciones de cuentas.
Las rendiciones de cuentas deberán conformarse y mantenerse en la sede central del organismo respectivo o en las sedes de las unidades operativas de éstos, en la medida que tales dependencias custodien, administren, recauden, reciban, inviertan, paguen, autoricen o gestionen de cualquier modo fondos públicos, aunque sus funcionarios o jefaturas no tengan constituida una póliza de fidelidad funcionaria.
En el ámbito municipal, la rendición de cuentas la efectuará la respectiva Unidad de Administración y Finanzas, de conformidad con el artículo 27, letra b), Nº 6, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Ello, sin perjuicio de la facultad de la Contraloría General a que se refiere el artículo 54 de dicha ley, de constituir en cuentadante a cualquier funcionario municipal que haya causado un detrimento al patrimonio municipal.