Artículo 40. Rendición de cuentas de los gastos de funcionamiento de carácter permanente del receptor y de las transferencias que indica.
    Los organismos públicos otorgantes de recursos que se encuentren autorizados por una ley o una glosa presupuestaria para financiar los gastos de funcionamiento de carácter permanente de un receptor público o privado afectos a una finalidad general -y no a un propósito especial-, rendirán cuentas en el marco de una fiscalización en los términos del Título II de la presente resolución.
    Los receptores públicos de los caudales señalados en el inciso anterior, también rendirán cuentas en el marco de una fiscalización en los términos del Título II de la presente resolución.
    Asimismo, los organismos públicos otorgantes de recursos a personas o entidades privadas en que la condición para la entrega de tales caudales se cumple o verifica con anterioridad a su transferencia -sin quedar sujetos a la ejecución de acciones o actividades específicas-, rendirán cuentas en el marco de una fiscalización en los términos del aludido Título II de esta resolución.
    Los receptores privados de los caudales señalados en los incisos anteriores no rendirán tales transferencias conforme a las disposiciones de la presente resolución, salvo la rendición para los efectos del examen de las cuentas a que se refiere su Título II.