MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 3, DE 2020, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA, QUE OTORGA A EMPRESA HIDROELÉCTRICA LAS NIEVES SpA CONCESIÓN DEFINITIVA PARA ESTABLECER EL PROYECTO DE GENERACIÓN DE ENERGÍA DENOMINADO "MINICENTRAL HIDROELÉCTRICA LAS NIEVES", EN LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA, PROVINCIA DE CAUTÍN, COMUNA DE MELIPEUCO
   
    Núm. 27 exento.- Santiago, 21 de enero de 2026.
   
    Vistos:
   
    Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en adelante "ley Nº 19.880"; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante "Ley General de Servicios Eléctricos"; en el decreto Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante "Reglamento"; en el decreto supremo Nº 3, de 2020, del Ministerio de Energía, que otorga a Hidroeléctrica Las Nieves SpA concesión definitiva para establecer el proyecto de generación de energía eléctrica denominado "Minicentral Hidroeléctrica Las Nieves", en la Región de La Araucanía, provincia de Cautín, comuna de Melipeuco, en adelante "DS Nº 3/2020", modificado por decreto exento Nº 170, de 2020, por decreto exento Nº 88, de 2021, por decreto exento Nº 112, de 2023 y decreto exento Nº 25, de 2025, todos del Ministerio de Energía; en lo solicitado por Hidroeléctrica Las Nieves SpA, en adelante la "Requirente", mediante carta dirigida al Ministro de Energía, con fecha 30 de junio de 2025; en lo requerido por el Ministerio de Energía mediante el oficio Ord. Nº 1064, de 14 de agosto de 2025, a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante "SEC", para que ésta informe al tenor de lo dispuesto en el artículo 39º Nº 2 de la Ley General de Servicios Eléctricos; en lo informado por la SEC al Ministerio de Energía en virtud del oficio ordinario electrónico Nº 310189, de 26 de diciembre de 2025; en lo dispuesto en la resolución Nº 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, y
   
    Considerando:
   
    1. Que, esta Secretaría de Estado, a través del DS Nº 3/2020, otorgó a la Requirente concesión definitiva para establecer en la Región de La Araucanía, provincia de Cautín, comuna de Melipeuco, el proyecto de generación de energía eléctrica denominado "Minicentral Hidroeléctrica Las Nieves", en adelante el "Proyecto".
    2. Que, el artículo 13 del citado acto administrativo estableció que la construcción del Proyecto se iniciaría dentro de un plazo máximo de seis meses, contado desde la fecha de reducción a escritura pública del referido decreto y, asimismo, dispuso que el plazo de ejecución de las obras sería de 16 meses.
    3. Que, el DS Nº 3/2020 se publicó en el Diario Oficial con fecha 25 de febrero de 2020, reduciéndose a escritura pública, con fecha 5 de marzo de 2020, ante don Eduardo Diez Morello, Notario Público, Titular de la Trigésima Cuarta Notaría de Santiago, Repertorio Nº 3709-2020.
    4. Que, a solicitud de la Requirente, esta Secretaría de Estado, mediante el decreto exento Nº 170, de 2020, procedió a modificar el artículo 13 del DS Nº 3/2020, relativo al plazo para dar inicio a las obras, dejándolo establecido en 12 meses.
    5. Que, del mismo modo, a petición de la Requirente, mediante decreto exento Nº 88, de 2021, del Ministerio de Energía, esta Secretaría de Estado procedió a efectuar una nueva modificación del plazo para dar inicio a las obras contenido en el artículo 13 del DS Nº 3/2020, el que quedó establecido, en definitiva, en 24 meses contados desde la reducción a escritura pública del decreto de concesión. Conforme a dicha modificación, la construcción de las obras debía iniciarse, a más tardar, el 5 de marzo de 2022.
    6. Que, en conformidad a lo anterior, y dando pleno cumplimiento a lo dispuesto en el DS Nº 3/2020, la Requirente inició la construcción de las obras del Proyecto el 1 de marzo de 2022, según consta en el acta notarial suscrita por el Notario y Conservador de Bienes Raíces de Cunco, don Carlos Rodrigo Ulloa González.
    7. Que, por su parte, y de acuerdo con el referido artículo 13º del DS Nº 3/2020 el plazo para la ejecución de las obras quedó establecido en 16 meses, contado desde el inicio de la construcción de las obras, por lo que, el plazo para el término de las mismas vencía el 1 de julio de 2023.
    8. Que, asimismo, a petición de la Requirente, mediante decreto exento Nº 112, de 2023, del Ministerio de Energía, esta Secretaría de Estado procedió a efectuar una nueva modificación del artículo 13 del DS Nº 3/2020, estableciendo en 28 meses el plazo para la construcción, por lo que, el plazo para el término de dicha construcción vencía el 1 de julio de 2024.
    9. Que, nuevamente, a solicitud de la Requirente, a través del decreto exento Nº 25, de 2025, esta Secretaría de Estado modificó por cuarta vez el artículo 13º del DS Nº 3/2020, estableciéndose que el plazo constructivo de las obras sería, en definitiva, de 40 meses, derivándose como consecuencia que la puesta en servicio del proyecto debía verificarse, a más tardar, con fecha 1 de julio de 2025.
    10. Que, por medio de carta dirigida al Ministro de Energía, con fecha 30 de junio de 2025, la Requirente solicitó que esta Secretaría de Estado dé "por terminada de forma conforme la ejecución de las obras de la Central conforme a lo señalado en la LGSE, su reglamento y decreto de Concesión con sus decretos modificatorios" o, en subsidio "el otorgamiento de una extensión de plazo para la ejecución total de las obras del proyecto 'Minicentral Hidroeléctrica Las Nieves' por un período adicional de 2 meses, es decir, de 42 meses a partir de la fecha de inicio de la construcción de la Central, esto es, a partir del día 1 de marzo de 2022.".
    11. Que, la Requirente funda sus peticiones en lo dispuesto en los artículos 21, 28, 30 y 32 de la ley Nº 19.880, señalando que no se ha podido concretar la puesta en servicio del Proyecto por demoras ajenas a ella en la aprobación del proceso de conexión. En el sentido expuesto, la Requirente señala que con fecha 11 de junio de 2025 se ejecutaron pruebas técnicas necesarias para la puesta en servicio, sin embargo, se presentó dicho día un imprevisto técnico que impidió la ejecución exitosa de las pruebas, lo que conllevó a reprogramar el hito de energización del Proyecto. En particular, durante el intento de puesta en servicio, se detectó un problema en el sistema de protección de la Subestación Melipeuco, específicamente, la falta de un componente esencial en uno de los equipos de protección. Este elemento, indispensable para la operación segura del sistema, ya se encuentra en el sitio de su ubicación final y ha sido incorporado al sistema, permitiendo avanzar hacia una nueva coordinación con el Coordinador Eléctrico Nacional, en adelante "CEN", y las empresas involucradas para realizar las pruebas "end to end" del Proyecto. Así, en el mes de junio se ejecutaron las pruebas de control y protecciones, las que correspondían a parametrización y verificación individual de las protecciones Siemens, quedando pendiente ejecutar sólo las referidas pruebas "end to end", razón por la cual el hito de inicio de puesta en servicio se reprogramó para julio de 2025.
    12. Que, respecto a lo solicitado por la empresa, es menester tener presente que el artículo 39º Nº 2 de la Ley General de Servicios Eléctricos dispone que las concesiones definitivas de servicio eléctrico caducarán, antes de entrar en explotación, si no se hubiesen ejecutado por lo menos los dos tercios de las obras dentro de los plazos establecidos y no mediare fuerza mayor o caso fortuito u otra causal grave y calificada que exima de responsabilidad al concesionario, la que deberá ser fundada por la SEC.
    13. Que, teniendo a la vista los antecedentes latamente expuestos, la norma citada en el considerando precedente y, particularmente el hecho de haberse solicitado múltiples modificaciones de los plazos constructivos que derivaron en la dictación de los decretos exentos Nº 170, de 2020; Nº 88, de 2021; Nº 112, de 2023, y Nº 25, de 2025, todos del Ministerio de Energía, tanto para su inicio como para su ejecución, esta Secretaría de Estado, mediante el oficio Ord. Nº 1064, de 14 de agosto de 2025, le solicitó a la SEC que informara respecto a la procedencia de una eventual causal de caducidad y la existencia o no de hechos constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor, u otra causal grave y calificada que eximiera de responsabilidad a la Requirente.
    14. Que, la SEC, mediante el oficio ordinario electrónico Nº 310189, de 26 de diciembre de 2025, informó al tenor de lo solicitado por el Ministerio de Energía, señalando que la solicitud de la Requirente fue presentada dentro del término legal establecido, sin configurarse causal de caducidad en los términos del artículo 39º Nº 2 de la Ley General de Servicios Eléctricos, razón por la cual "no ha incurrido en negligencia alguna que justifique la demora en la ejecución de las obras, toda vez que ha demostrado diligencia en recurrir oportunamente a la Autoridad Administrativa, dentro de los plazos establecidos, ante las dificultades que se han presentado para dar cumplimiento a los términos contemplados en el decreto supremo Nº 3/2020 y sus modificaciones. Dichas circunstancias, ajenas a la voluntad de la empresa, han sido debidamente informadas y gestionadas mediante las solicitudes de prórroga respectivas, presentadas antes del vencimiento de los plazos vigentes, lo que evidencia una actuación responsable y conforme al procedimiento regulado en la normativa aplicable.". En virtud de lo anterior, la SEC ha estimado que "no es posible determinar una eventual causal de caducidad de la concesión correspondiente a la central hidroeléctrica denominada 'Minicentral Hidroeléctrica Las Nieves', en los términos indicados por el artículo 39º Nº 2 de la LGSE, en relación con lo dispuesto por el artículo 52 del RLGSE.".
    15. Que, sin perjuicio de lo expuesto previamente, esta Secretaría de Estado no puede acceder a lo solicitado en lo principal por la Requirente, es decir, dar por terminada de forma conforme la ejecución de las obras del Proyecto, pues -de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley General de Servicios Eléctricos, particularmente, su artículo 72º-17- el Ministerio de Energía carece de las atribuciones necesarias para dicho objeto. De esta forma, en caso de dar lugar a lo requerido, esta Secretaría de Estado incurriría en una usurpación de funciones que vulneraría no sólo las normas sectoriales aplicables, sino que también el artículo 7º de la Constitución Política de la República, que contiene el principio de vinculación positiva, y que establece que "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.".
    16. Que, el artículo 8º de la ley Nº 19.880, establece el principio conclusivo, en virtud del cual todo procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.
    17. Que, en consideración a la detallada justificación expuesta y analizados los antecedentes acompañados por la empresa en su solicitud, así como lo informado por la SEC, esta Secretaría de Estado estima procedente acceder a la modificación del plazo para la ejecución de las obras establecido en el artículo 13 del DS Nº 3/2020, solicitada por la Requirente, por lo que a su respecto viene en dictar el presente acto administrativo.
   
    Decreto:

   
    Primero: Recházase la solicitud principal de Hidroeléctrica Las Nieves SpA, en orden a dar por terminada de forma conforme la ejecución de las obras del proyecto denominado "Minicentral Hidroeléctrica Las Nieves", por constituir una actuación que excede el ámbito de competencias del Ministerio de Energía.
   
    Segundo: Modifícase, en subsidio, el decreto supremo Nº 3, de 2020, del Ministerio de Energía, en el sentido de reemplazar el artículo 13, por el siguiente nuevo:
   
    "El plazo de inicio de la construcción de la minicentral en comento se iniciará dentro de un plazo máximo de veinticuatro meses, contados desde la fecha en que sea reducido a escritura pública el decreto supremo mediante el cual se otorgue la concesión eléctrica solicitada, y tendrán un plazo de ejecución de cuarenta y dos meses, según las etapas que se indican en el siguiente cronograma:
   

    Tercero: Déjase presente que, en todo lo no modificado expresamente por el presente acto administrativo, seguirán vigentes todas y cada una de las disposiciones del decreto supremo Nº 3, de 2020, del Ministerio de Energía. 

    Anótese, notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y archívese.- Por orden del Presidente de la República, Álvaro García Hurtado, Ministro de Energía.