Artículo 11.- Increméntase, a contar del 1º de enero de 1999, el monto de las pensiones mínimas de sobrevivencia a que se refiere el artículo 26 de la ley Nº 15.386, las del artículo 24 de dicha ley que tengan el carácter de mínimas y las del artículo 79 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, incluidas las que correspondan a pensionados que tengan 70 o más años de edad, a que alude el decreto ley Nº 3.360, de 1980, y las de sobrevivencia del artículo 39 de la ley Nº 10.662, en los siguientes montos:

    a) De viudez sin hijos con derecho a pensión de orfandad, $8.000.
    b) De viudez con hijos con derecho a pensión de orfandad, $6.800.
    c) De madre de hijos naturales del causante sin hijos con derecho a pensión de orfandad, $4.800.
    d) De madre de hijos naturales del causante con hijos con derecho a pensión de orfandad, $4.080.
    e) De madre viuda y padre inválido, $6.800.
    f) De orfandad, $1.200.

    Con todo, el incremento que corresponderá al viudo inválido parcial a que se refieren las letras a) y b) del antes citado artículo 79 del decreto ley Nº 3.500, será el que resulte de aplicar al incremento de la pensión mínima de vejez e invalidez, los respectivos porcentajes señalados en las aludidas letras.
    Los titulares de pensiones de viudez y de madre de los hijos naturales del causante que al 31 de diciembre de 1998, se encuentren percibiendo algunas de las bonificaciones establecidas en las leyes Nºs. 19.403 y 19.539, tendrán derecho a contar del 1º de enero de 1999, a que su pensión sea incrementada en el monto que según lo señalado en el inciso primero de este artículo corresponda.
    Las pensiones de viudez y de la madre del hijo natural del causante, cuyos montos al 31 de diciembre de 1998 sean superiores al monto de las respectivas pensiones mínimas más las bonificaciones de las leyes Nºs. 19.403 y 19.539, que correspondan, pero inferiores al de éstas, incrementadas en conformidad con el inciso primero de este artículo y con las bonificaciones de las leyes antes señaladas, que correspondan, se incrementarán, a contar del 1º de enero de 1999, en la cantidad necesaria para alcanzar este último monto. Lo anterior, siempre que sus beneficiarios cumplan con los requisitos para obtener pensión mínima.