Artículo 21.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la ley N° 16.744, las Mutualidades de Empleadores de la referida ley, deberán formar y mantener un Fondo de Contingencia y, además, deberán ajustarse a las normas de composición de activos representativos de la reserva de pensiones prevista en el artículo 20 citado, según las siguientes reglas y las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia de Seguridad Social:

      A.- Fondo de Contingencia

    1. A partir del 1º de octubre de 1998, cadaLEY 19619
Art. único Nº 1
D.O. 02.08.1999
Mutualidad deberá constituir un Fondo de Contingencia, que estará destinado a solventar mejoramientos extraordinarios de pensiones y beneficios pecuniarios extraordinarios para los pensionados. La Mutualidad respectiva deberá destinar los siguientes recursos a la formación y mantención de este fondo:
    a) Los ingresos mensuales por concepto de la cotización extraordinaria prevista en el artículo sexto transitorio de esta ley;
    b) La suma equivalente a la diferencia positiva, si la hubiera, entre el GPE y el GAP anuales, según se definen en el artículo 22 de esta ley, y
    c) La cantidad equivalente a 0,25% del IC mensual definido en el artículo 22 de esta ley.
    La obligación de laLey 20532
Art. UNICO Nº 1
D.O. 30.08.2011
Mutualidad de destinar recursos al Fondo de Contingencia, subsistirá hasta que complete la suma equivalente al Valor Actual de las Obligaciones por Incrementos Extraordinarios otorgados a las pensiones y beneficios pecuniarios extraordinarios concedidos a los pensionados, obligación que se restablecerá cada vez que el Fondo represente un monto inferior al indicado. En todo caso, el límite precedentemente citado no puede ser inferior al Valor del Fondo de Contingencia al 31 de diciembre del año anterior.Ley 20739
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 24.03.2014
    El valor actual de dichas obligaciones deberá ser determinado y revisado, al menos, una vez al año por la Superintendencia de Seguridad Social.Ley 20739
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 24.03.2014
    2. Los activos representativos del Fondo de Contingencia, deberán estar constituidos exclusivamente por los instrumentos financieros señalados en las letras a), b), c), d), e) y k) del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, conforme a las instrucciones que imparta al efecto la Superintendencia de Seguridad Social.
    3. Cada Mutualidad sólo podrá girar recursos con cargo al Fondo de Contingencia para los siguientes fines:
    a) Pagar mejoramientos extraordinarios de pensiones y beneficios pecuniarios extraordinarios para los pensionados, y
    b) Financiar la formación de activos representativos de incrementos de la reserva de pensiones a que se refiere el artículo 20 de la ley N° 16.744, originado en la obligación de aumentar dicha reserva como consecuencia de mejoramientos extraordinarios otorgados a sus pensionados durante el año.
    B.- Composición de Activos Representativos
    1. Cada Mutualidad deberá destinar los siguientes recursos para la adquisición de activos de los mencionados en el número 2 de la letra A de este artículo, representativos de la reserva de pensiones a que se refiere el artículo 20 de la ley N° 16.744:
    a) Los recursos definidos en el número 1 de la letra A de este artículo, cada vez que el Fondo de Contingencia hubiera llegado a su monto máximo, y
    b) El traspaso de activos representativos del Fondo de Contingencia en el caso previsto en la letra b) del número 3 de la letra A precedente.
    La obligación de cada Mutualidad de destinar recursos a la adquisición de estos activos, subsistirá hasta que complete una suma equivalente al 100% del monto de la reserva de pensiones al 31 de diciembre del año anterior, obligación que se restablecerá cada vez que los activos citados representen un porcentaje inferior al indicado.
    2. Cada Mutualidad sólo podrá liquidar los activos representativos a que se refiere el número anterior en la medida que ellos excedan del 100%Ley 20739
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 24.03.2014
del monto de la reserva de pensiones al 31 de diciembre del año anterior. La liquidación de recursos sólo podrá llegar hasta la suma que resulte de restar al monto total pagado por concepto de pensiones por la Mutualidad durante el año respectivo, el monto total pagado por el mismo concepto durante el año 1997, y de multiplicar el resultado por la relación que representen, al término del año, la suma de los activos representativos de la reserva de pensiones invertidos en los instrumentos financieros a que se refiere el número 1 anterior, respecto del monto total de dicha reserva.
    Tratándose de Mutualidades que no hayan pagado pensiones durante 1997, para efectuar el cálculo previsto en el inciso anterior, se reemplazará el valor de dichas pensiones por la cifra que resulte de aplicar al monto total pagado por concepto de pensiones en el año por dicha Mutualidad, el promedio de las relaciones que represente el monto pagado en pensiones en 1997, respecto de su respectivo  pago total de pensiones del año.
    3. Todo aumento de la reserva de pensiones que se origine en incrementos extraordinarios de pensiones establecidos por ley, deberá representarse en activos de los mencionados en el número 2 de la letra A de este artículo.
    4. La Superintendencia de Seguridad Social regulará la forma de enterar provisoriamente y en forma mensual la suma que corresponda por concepto de los recursos de la letra b) del número 1 de la letra A de este artículo, destinados a la formación del Fondo de Contingencia y de ajustarlos anualmente. Asimismo, regulará la forma de determinar mensualmente los montos de la reserva de pensiones que las Mutualidades deberán invertir en los instrumentos indicados en el número 2 de la letra A de este artículo.