Artículo quinto.- Durante los años tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive, los contribuyentes del Impuesto Global Complementario podrán deducir de la base de dicho impuesto el 50% de los dividendos e intereses que cumplan las siguientes condiciones:

    a) Los dividendos deberán provenir de acciones de sociedades anónimas abiertas que se transen en alguna Bolsa de Valores del país.
    b) Los intereses deberán provenir de depósitos de cualquier naturaleza, en moneda nacional o extranjera, efectuados en Bancos e Instituciones Financieras nacionales.

    La rebaja que establece este artículo no podrá exceder en cada año tributario de la suma equivalente a doce y media Unidades Tributarias Anuales, de acuerdo a su valor al término del ejercicio.
    No podrán beneficiarse de lo establecido en este artículo los intereses provenientes de instrumentos acogidos a las normas del artículo 57º bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.