Artículo 1°.- Modifícase el decreto supremo N° 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos, en la forma que a continuación se indica:
1) Reemplázase el artículo 318 por el siguiente:
"Artículo 318. El pescado fresco que no sea eviscerado inmediatamente después de su captura solo podrá comercializarse si ha sido sometido de inmediato a la congelación a temperatura de 18° Celsius bajo cero como máxima, medida en su centro térmico, por el tiempo suficiente para matar los parásitos que puedan estar presentes. La suficiencia del tratamiento será evaluada y validada por la empresa que lo realiza mediante ensayos que sometan el producto a tratamientos con temperaturas de congelación, medidas en el centro térmico, y tiempo de exposición a esas temperaturas que demuestren que son capaces de matar los parásitos. La empresa deberá conservar los registros de dichas evaluaciones y de los tratamientos aplicados, los que deberán quedar a disposición de la autoridad sanitaria si ésta lo solicita".
2) Reemplázase el artículo 323 por el siguiente:
"Artículo 323. Los pescados frescos y congelados que se comercialicen para el consumo humano deberán mantenerse refrigerados o congelados según su condición de acuerdo con lo establecido en los artículos 314 y 315 de este reglamento. Los pescados que se comercialicen para el consumo humano deberán estar exentos de parásitos vivos y sus quistes. Aunque los parásitos y sus quistes hayan sido inactivados por tratamientos por congelación, los pescados no deberán contener dos o más parásitos por kg de unidad de muestra con una cápsula de más de 3 mm de diámetro o de un parásito no encapsulado de más de 10 mm de longitud. Para la verificación del requisito anterior, se deberá aplicar en los controles internos y en la fiscalización por parte de la autoridad sanitaria un plan de muestreo de acuerdo con la siguiente tabla:
Tamaño del lote en unidades


n = número de unidades de 1 kg que conforman la muestra.
c = unidades de 1 kg que pueden tener dos o más parásitos por kg de unidad de muestra con una cápsula de más de 3 mm de diámetro o de un parásito no encapsulado de más de 10 mm de longitud.
Se tomará como unidad de muestra el envase primario o una porción de al menos 1 kg. Deberá quedar registro de los muestreos y de sus resultados, los que deberán estar disponibles para la autoridad sanitaria cuando ésta lo requiera.
Si la autoridad sanitaria así lo dispone, podrá hacer la evaluación de las muestras en el mismo barco que realiza la captura de acuerdo con la autoridad marítima correspondiente y en conformidad a la reglamentación sanitaria vigente para las naves.
La materia prima destinada a la elaboración de conservas deberá estar constituida por pescados sanos, es decir, que no estén afectados por patologías que modifiquen las características organolépticas de los pescados y su idoneidad para el consumo, a los que se hayan quitado la cabeza, la cola y las vísceras y deberá ser de una calidad apta para venderse en forma de pescado fresco enfriado para el consumo humano".