ESTABLECE EQUIVALENCIA QUE SEÑALA PARA EFECTOS QUE INDICA
Núm. 309.- Santiago, 17 de Abril de 1990.- Vistos: El artículo 87 y el Párrafo octavo del Título III del Artículo Primero de la Ley N° 18.840, Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, la Ley N° 18.901 y estos antecedentes,
Decreto:
Artículo 1°.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ordenanza de Aduanas, la equivalencia entre el dólar de los Estados Unidos de América y otras monedas extranjeras, será aquella que hubiere publicado el Banco Central de Chile, de conformidad con el inciso segundo del artículo 44 contenido en el artículo 1° de la Ley N° 18.840, el penúltimo día hábil bancario del mes anterior a la fecha de aceptación a trámite de la correspondiente declaración de importación.
Artículo 2°.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, el tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América, será aquel que hubiere publicado el Banco Central de Chile, de conformidad con el inciso segundo del artículo 44 contenido en el artículo 1° de la Ley N° 18.840, el penúltimo día hábil bancario del mes anterior a la fecha del pago.
Artículo 3°.- La Dirección Nacional de Aduanas comunicará a todas las unidades de su dependencia, los valores a que se refieren los artículos precedentes, el último día hábil bancario de cada mes.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Pablo Piñera Echenique, Subsecretario de Hacienda.