LEY NÚM. 21.806
OTORGA REAJUSTE GENERAL DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.- Otórgase a contar del 1 de diciembre de 2025 un reajuste de 2,0% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de las trabajadoras y los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N° 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297. Además, otórgase, a contar del 1 de junio de 2026, un reajuste de 1,4%.
Los reajustes establecidos en el inciso primero no regirán para las trabajadoras y los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de las trabajadoras y los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero establecidas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar de las fechas establecidas en el inciso primero.
Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a aquellas de los ministros de Estado y subsecretarios se entenderán realizadas a los grados B y C de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974 y las asignaciones asociadas a dichos cargos.
En el marco de la autonomía económica, las universidades estatales podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios y funcionarias y tendrán como referencia los reajustes a que se refiere este artículo.
Asimismo, otórgase a contar de las fechas establecidas en el inciso primero los reajustes señalados en dicho inciso a las directoras y a los directores, educadores de párvulos y a las y los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales. Dichos reajustes serán de cargo de su respectiva entidad empleadora.
Las remuneraciones de las y los asistentes de la Educación Pública regidos por la ley N° 21.109 se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del Sector Público. Dicho reajuste será de cargo de su entidad empleadora.
Artículo 2.- Modifícase la ley Nº 21.724 en el sentido que a continuación se indica:
1. En el artículo 2:
a) En su inciso primero:
i. Reemplázase la expresión "año 2024" por "año 2025".
ii. Intercálase, a continuación de la expresión "ley Nº20.322", la frase "; al personal del Servicio de Biodiversidad y Áreas Silvestres Protegidas; al personal del Servicio Nacional Forestal".
b) Reemplázanse, en su inciso segundo, las cantidades "$68.865", "$1.025.622" y "$36.427" por "$71.206", "$1.060.493" y "$37.666", respectivamente.
2. A contar del 1 de diciembre de 2025, reemplázase en su artículo 3 la frase "siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley" por lo siguiente: "siempre que tengan alguna de dichas calidades al 1 de diciembre de cada anualidad".
3. Intercálase en el inciso primero de su artículo 6, a continuación de la frase "Corporaciones de Asistencia Judicial" la expresión "o su continuador legal".
4. En el artículo 8:
a) Reemplázase en su inciso primero la expresión "año 2025" por "año 2026".
b) Reemplázanse en su inciso segundo las cantidades "$88.667", "$1.025.622", y "$61.552" por "$91.682", "$1.060.493", y "$63.645", respectivamente.
5. En el inciso primero del artículo 13:
a) Reemplázase la expresión "año 2025" por "año 2026".
b) Reemplázanse las cantidades "$86.232" y "$43.116" por "$89.164" y "$44.582", respectivamente.
6. En el inciso primero del artículo 14:
a) Reemplázase la expresión "año 2025" por "año 2026".
b) Reemplázanse las cantidades "$36.427" y "$1.025.622" por "$37.666" y "$1.060.493", respectivamente.
7. Reemplázase, en los incisos primero y tercero de su artículo 15, la expresión "año 2025" por "año 2026".
8. En el inciso primero del artículo 16:
a) Reemplázase la expresión "año 2025" por "año 2026".
b) Reemplázase la cantidad "$164.837" por "$170.441".
9. Reemplázase en el artículo 19 el monto "$3.396.325" por "$3.511.800"
10. En el inciso primero del artículo 23:
a) Reemplázase la frase "año 2025" por "año 2026".
b) Reemplázase los montos "$109.202", "$1.025.622", "$54.601" y "$3.396.325" por "$112.915", "$1.060.493", "$56.457" y "$3.511.800", respectivamente.
11. Reemplázanse en el artículo 25 los montos "$1.025.622", "$50.691", y "$50.691" por "$1.060.493", "$52.414" y "$52.414", respectivamente.
12. En el artículo 41:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase "1 de enero al 31 diciembre del año 2025", por la siguiente: "1 de enero del año 2026 al 1 marzo del año 2027".
b) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso sexto, y así sucesivamente:
"Para el ejercicio de la facultad señalada en el inciso primero, los jefes superiores de servicio deberán dictar la resolución a que se refiere el inciso sexto del artículo 66 de la ley N° 21.526, a fin de regular, a lo menos, las materias que dicha norma señala.
Esta resolución también regulará el derecho al tiempo de desconexión de aquellos funcionarios eximidos del control horario de la jornada de trabajo, en virtud de la modalidad prorrogada por este artículo.
Los jefes superiores de servicio implementarán un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo con la ley Nº19.296 que existan en su institución para efectos de la aplicación de este artículo.".
c) Reemplázase en el inciso séptimo, que ha pasado a ser inciso décimo, la frase "durante el mes de marzo del año 2026" por "durante los meses de mayo de los años 2026 y 2027".
13. En el artículo 88:
a) Agrégase en el inciso primero del artículo 88, a continuación del guarismo "21.135," la expresión "20.986, 21.061,".
b) Incorpórase en el inciso quinto, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido la siguiente oración: "Para estos efectos, la entidad empleadora podrá pagar los beneficios de incentivo al retiro, cualquiera sea su fuente de financiamiento, con recursos propios, y procederá posteriormente el traspaso de los recursos fiscales que correspondan para el pago de los beneficios de cargo fiscal.".
c) Agregánse los siguientes incisos sexto y séptimo, nuevos, pasando los actuales a ser incisos octavo y noveno:
"Durante el año 2026, los funcionarios y funcionarias afectos al Título II de la ley Nº 19.882, afiliados a alguno de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social que reúnan los requisitos del presente artículo podrán postular a los beneficios del citado título en cualquiera de los meses siguientes: enero, febrero, marzo, julio, agosto o septiembre del año 2026.
El personal a que se refiere el inciso anterior deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a la bonificación establecida en el título II de la ley N° 19.882. A su respecto, también les serán aplicables lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto de este artículo. El pago de los beneficios deberá realizarse al mes siguiente del cese de sus funciones.".
d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los funcionarios y funcionarias señalados en el artículo 7 de la ley N° 21.061.".
14. Agrégase, en el inciso primero del artículo 89, a continuación del guarismo "21.043," la expresión "20.986, 21.061,".
15. En el artículo 90:
a) Agrégase en el inciso primero, a continuación del guarismo "21.043" la expresión ", 20.986".
b) Elimínase su inciso final.
Artículo 3.- Reemplázanse en el artículo 21 de la ley N° 19.429, los guarismos "$537.712", "$598.423" y "$636.583", por los guarismos "$564.598", "$628.344" y "$668.412", respectivamente, a partir del 1 de enero del año 2026.
Artículo 4.- Concédese, por una sola vez en el año 2026, a las pensionadas y los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las pensionadas y los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; a las pensionadas y los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las beneficiarias y a los beneficiarios de la pensión garantizada universal, siempre que no tuvieran derecho a otra pensión en algún régimen previsional; a las pensionadas y los pensionados de algún régimen previsional que, adicionalmente, se encuentren percibiendo una pensión garantizada universal y cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad; a las beneficiarias y a los beneficiarios de las pensiones de la ley N° 19.123, del artículo 1 de la ley N° 19.992 y del artículo séptimo transitorio de la ley Nº20.405, a la fecha de pago del beneficio, un bono de invierno de $81.257.
El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2026 a todas las pensionadas y a los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley N° 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez. Tampoco se considerará como parte de la respectiva pensión, el monto de la pensión garantizada universal que el pensionado de cualquier régimen previsional se encuentre percibiendo y el monto de las pensiones de la ley N° 19.123, del artículo 1 de la ley N° 19.992, del artículo séptimo transitorio de la ley Nº20.405 y de la ley N° 19.234.
Artículo 5.- Concédese por una sola vez a las pensionadas y a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2026, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2026, de $25.280. Este aguinaldo se incrementará en $12.969 por cada persona que a la misma fecha tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N° 18.987.
En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.
Asimismo, las beneficiarias y los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas como si no percibieran asignación familiar.
Al mismo aguinaldo que concede el inciso primero, con el incremento cuando corresponda, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2026 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias de invalidez; de la ley N° 19.123; del artículo 1 de la ley N° 19.992; del artículo séptimo transitorio de la ley Nº20.405; del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de invalidez o vejez; a las beneficiarias y a los beneficiarios de la pensión garantizada universal; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N° 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255.
Cada beneficiaria y beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador o trabajadora afecto al artículo 8 de la ley Nº 21.724, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N° 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado o pensionada perciba por concepto de aporte previsional solidario.
Concédese por una sola vez a las pensionadas y a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2026 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N° 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2026 de $29.055. Dicho aguinaldo se incrementará en $16.415 por cada persona que a la misma fecha tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N° 18.987.
Cada beneficiaria o beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.
En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo.
Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.
Artículo 6.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a las beneficiarias y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de invalidez, de la pensión garantizada universal, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario de invalidez o vejez, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos o excedentes, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos.
Artículo 7.- Los reajustes previstos en el artículo 1 se aplicarán a las remuneraciones que las funcionarias y los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenecen.
Artículo 8.- Establécese para todo el año 2026 una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y que además se encuentre regido por la ley N° 15.076, cuyo texto ha sido fijado, refundido, coordinado y sistematizado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio de Salud.
La asignación especial ascenderá a los montos mensuales que se señalan, según la antigüedad y jornada de trabajo que se indican:

La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.
Quien ejerza la dirección del Servicio Médico Legal, mediante resolución, individualizará a las funcionarias y a los funcionarios que cumplan los requisitos para acceder a la asignación y determinará los montos mensuales a que tienen derecho.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante el año presupuestario de su vigencia será financiado con cargo al presupuesto del Servicio Médico Legal, y en lo que falte con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo 9.- Modifícase a contar del 1 de enero de 2026 la ley N° 20.924 en el sentido que a continuación se indica:
1. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 1 las siguientes expresiones:
a) "el año 2025" por "el año 2026".
b) "1 de enero de 2024" por "1 de enero de 2025".
c) "$1.004.657", las dos veces que aparece, por "$1.038.815".
d) "$1.162.531" por "$1.202.057".
2. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 2 las siguientes expresiones:
a) "$257.507" por "$266.262".
b) "de agosto de 2025" por "de agosto de 2026".
3. Reemplázase en el artículo 3 la expresión "Durante el año 2025" por "Durante el año 2026".
Artículo 10.- Modifícase a contar del 1 de enero de 2026 el artículo 59 de la ley N° 20.883 en el siguiente sentido:
1. Reemplázase en el inciso primero la cantidad "$537.712" por "$564.598".
2. Reemplázase en el inciso segundo la cantidad "$36.495" por "$38.320".
Artículo 11.- Concédese sólo para el año 2026 la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, conforme a lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que aprobó el Estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, que estuvieren vigentes antes de la ley N° 20.903.
La determinación del monto mensual de la asignación por desempeño en condiciones difíciles del inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se determinará el 35% del valor mínimo de la hora cronológica vigente para las y los profesionales de la educación correspondiente a la educación básica.
2. Al monto resultante de la operatoria que trata el numeral anterior se aplicará el porcentaje que le hubiera correspondido o corresponda al establecimiento educacional donde ejerza funciones el asistente de la educación, por concepto de la asignación señalada en el inciso primero.
3. El monto que se obtenga del numeral anterior se multiplicará por el número de horas semanales de la jornada de trabajo del asistente de la educación, con un límite de cuarenta y cuatro horas.
4. La asignación por desempeño en condiciones difíciles de este artículo se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Dicha asignación será de cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, el cual, a través de sus organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados.
El mayor gasto fiscal que represente el otorgamiento de esta asignación durante el año 2026 se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que falte, con traspasos provenientes de la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo 12.- A partir del 1 de enero de 2026, para las funcionarias y los funcionarios no académicos ni profesionales ni directivos de las universidades estatales, la remuneración bruta en el mes de su pago no podrá ser inferior al monto señalado para el estamento auxiliar en el artículo 21 de la ley Nº19.429 para jornadas de 44 horas semanales. En caso de jornadas inferiores a la antes señalada, la remuneración bruta referida no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.
Artículo 13.- Otórgase durante el año 2026 un bono mensual, de cargo fiscal, de acuerdo a las siguientes reglas:
1. El bono se otorgará al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $761.741 y que se desempeñen por una jornada completa.
2. El monto mensual del bono será de $62.903 para quienes su remuneración bruta en el mes de pago del bono sea igual o inferior a $673.687. En caso de que la remuneración bruta mensual sea superior a $673.687 e inferior a $761.741 el monto del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:
a) Aporte máximo: $62.903.
b) Valor afecto a bono: corresponde al 71,437% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $673.687.
3. Este bono será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Respecto de quienes tengan jornadas inferiores a la completa se les aplicará lo dispuesto en este artículo de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen.
También tendrán derecho al bono de este artículo el personal asistente de la educación regido por la ley N° 19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal y de los Servicios Locales de Educación Pública, y los directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública, en las mismas condiciones que establece este artículo.
A la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo le corresponderá solicitar a los municipios la información necesaria para determinar el monto de los recursos para efectos de este artículo. Les corresponderá a los municipios remitir los antecedentes que le requiera la referida Subsecretaría, conforme a las instrucciones que les imparta. Éstos serán responsables de la verificación del cumplimiento de los requisitos que establece este artículo.
Artículo 14.- En uso de las facultades que les confiere el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1980, del Ministerio de Educación, las universidades estatales otorgarán el bono mensual a que se refiere el artículo anterior a las funcionarias y a los funcionarios no académicos ni directivos ni profesionales que se desempeñen en dichos planteles en calidad de planta o a contrata, y siempre que cumplan con los requisitos señalados para acceder a dicho bono.
El Fisco contribuirá al financiamiento de este bono hasta $862.356 miles, los que se distribuirán mediante resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, visada por la Dirección de Presupuestos.
Artículo 15.- Concédese por una sola vez un bono especial a las trabajadoras y a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6, todos de la ley Nº21.724, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley y cuyo monto será de $150.000, para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2025 sea igual o inferior a $963.060 y de $75.000 para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $3.511.800 brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones, o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A su vez, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
Las cantidades de $963.060 y $3.511.800 señaladas en el inciso primero se incrementarán en $52.414 para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido en este artículo respecto de las funcionarias y los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N° 249, del Ministerio de Hacienda, de 1974.
Artículo 16.- A contar del 1 de enero de 2026, la remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de las letras c), d), e) y f) del artículo 5 de la ley N° 19.378, para jornadas de 44 horas semanales ascenderá a los montos siguientes:
a) $564.598 para el personal clasificado en la letra f) del artículo 5 de la ley N° 19.378.
b) $628.344 para el personal clasificado en la letra e) del artículo 5 de la ley N° 19.378.
c) $668.412 para el personal clasificado en las letras c) y d) del artículo 5 de la ley N° 19.378.
En caso de jornadas inferiores a la antes señalada la remuneración bruta mensual no podrá ser inferior al mínimo vigente antes indicado, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.
En el evento que la remuneración bruta mensual del funcionario sea inferior a las señaladas en el inciso primero se otorgará una bonificación de un monto equivalente a la diferencia, la que irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual de la funcionaria o del funcionario se incremente por cualquier causa. Esta bonificación será imponible, tributable y constituye remuneración.
Artículo 17.- Prorrógase hasta el 1 de marzo de 2027 la facultad otorgada a los rectores y a las rectoras de los Centros de Formación Técnica del Estado creados por la ley N° 20.910 señalada en el artículo 61 de la ley N° 21.647.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y a las funcionarias según lo defina el rector o rectora, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución.
El Centro de Formación Técnica deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los trabajadores y las trabajadoras no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
Los Centros de Formación Técnica del Estado señalados en el inciso primero durante el mes de mayo de los años 2026 y 2027 informarán mediante oficio a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.
Los Centros de Formación Técnica del Estado deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso segundo del artículo 61 de la ley N° 21.647, así como la nómina actualizada del personal que esté afecto a la modalidad regulada en dicho artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley N° 20.285.
Artículo 18.- Prorrógase hasta el 1 de marzo de 2027 la facultad otorgada a los rectores y a las rectoras de las universidades estatales señalada en el artículo 65 de la ley N° 21.526.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y a las funcionarias según lo defina el rector o rectora, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución.
La universidad estatal deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y las funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
Las universidades estatales señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de mayo de los años 2026 y 2027 a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.
Las universidades estatales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, el acto administrativo a que se refiere el artículo 65 de la ley N° 21.526 y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad a que se refiere este artículo.
Artículo 19.- Prorrógase hasta el 1 de marzo de 2027 la facultad otorgada a los Gobernadores Regionales en el artículo 64 de la ley N° 21.647. Con todo, a quienes se aplique este artículo deberán realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales, al menos, tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y a las funcionarias según lo defina el Gobernador Regional, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución, previo informe al Consejo Regional.
El Gobierno Regional deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y las funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
El Gobernador Regional informará mediante oficio, durante el mes de mayo de los años 2026 y 2027 a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.
Los Gobiernos Regionales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso tercero del artículo 64 de la ley N° 21.647 y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley N° 20.285.
Artículo 20.- En la ley N° 21.526:
1. En su artículo 67:
a) Reemplázase en su inciso primero la expresión "al 2026" por "al 1 de marzo de 2027".
b) Reemplázase en su inciso séptimo la frase: "durante el mes de marzo de los años 2024, 2025, 2026 y 2027" por la siguiente: "durante el mes de mayo de los años 2026 y 2027".
2. En su artículo 68:
a) Reemplázase en su inciso primero la frase "al 2026" por "al 1 de marzo de 2027".
b) Reemplázase en su inciso séptimo la palabra "marzo", por "mayo".
Artículo 21.- A contar del 1 de enero de 2026, el componente base a que se refiere el artículo 5 de la ley Nº 19.553 será del 14% para el personal perteneciente a la Junta Nacional de Jardines Infantiles de los estamentos profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares o asimilados a ellos.
Artículo 22.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo precedente durante su primer año de vigencia se financiará con el presupuesto de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y en lo que falte con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 23.- A partir del 1 de enero de 2026, modifícase la ley N° 20.645 del siguiente modo:
1. En el inciso primero del artículo 4:
a) Reemplázase en el literal a) el término "Tres" por "Dos".
b) Reemplázase en el literal b) el término "Dos" por "Una coma cinco".
2. En su artículo 5:
a) En el inciso primero:
i. Reemplázase en el numeral 1) el guarismo "3" por "2".
ii. Reemplázase en el numeral 2) del inciso primero el término "dos" por "1,5".
b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración "En ningún caso el valor a enterar de conformidad a los numerales 1), 2) y 3) del inciso anterior podrán ser superiores a los valores a pagar a los tramos primero, segundo y tercero, respectivamente, señalados en el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 20.646.".
3. En su artículo 9:
a) En su inciso primero:
i. Reemplázase la expresión "9.893.540 miles" por "24.707.147.000".
ii. Reemplázase el guarismo "2016" por "2027".
b) Reemplázase en su inciso segundo el guarismo "2016" por "2027".
Artículo 24.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio de Salud, y, en lo que falte, con traspasos provenientes de la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 25.- En la ley N° 20.964:
1. Incorpórase el siguiente artículo 2:
"Artículo 2.- También podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario a que se refiere el artículo anterior, el personal señalado en el inciso primero del artículo 1° de esta ley, que hayan obtenido u obtengan, a partir del 1 de enero de 2026, la pensión de invalidez que establece el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que cumplan 60 años de edad si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, dentro de los tres años siguientes al cese de su cargo por la obtención de la referida pensión o por renuncia voluntaria en el caso de los regidos por el Código del Trabajo; y siempre que cuenten con un mínimo de diez años de servicios continuos prestados a la fecha de su cese de funciones, en establecimientos educacionales administrados directamente por Servicios Locales de Educación Pública, municipalidades, corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal o en Departamentos de Administración de Educación Municipal, según corresponda, y en corporaciones municipales respecto de las funciones relacionadas con la administración del servicio educacional.
El personal a que se refiere el inciso anterior deberá postular en su respectiva institución exempleadora, dentro de los noventa días siguientes del cumplimiento de la edad legal para pensionarse y de conformidad a lo que determine el reglamento. Si no postula en el plazo establecido se entenderá que renuncia irrevocablemente al beneficio.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario a que se refiere el inciso anterior será el promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al trabajador durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha del cese de funciones, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
El pago de la bonificación se realizará dentro del mes siguiente a la total tramitación del acto administrativo que le otorga el beneficio.".
2. Agrégase en el artículo 6° el siguiente inciso segundo nuevo pasando el actual a ser inciso tercero y así sucesivamente:
"A contar del 1 de enero de 2027, en todo caso, el término efectivo de la relación laboral no podrá ser posterior al cumplimiento de los 75 años de edad. Para estos efectos, la entidad empleadora podrá pagar los beneficios de incentivo al retiro, cualquiera sea su fuente de financiamiento, con recursos propios, procediendo posteriormente el traspaso de los recursos fiscales que correspondan para el pago de los beneficios de cargo fiscal.".
Artículo 26.- Reemplázase el inciso primero del artículo 10 de la ley N° 20.921 por el siguiente:
"Artículo 10.- Los funcionarios y funcionarias de las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo 1° que, a partir del 1 de enero de 2026, hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que dentro de los tres años siguientes al cese en su cargo por obtención de la referida pensión cumplan sesenta años de edad, en el caso de las mujeres, y sesenta y cinco años de edad, en el caso de los hombres, podrán acceder sólo a los beneficios de los artículos 1° y 9°, siempre que reúnan los demás requisitos necesarios para su percepción. También podrán acceder a los beneficios que señala este inciso, los funcionarios y funcionarias que hayan cesado en su cargo por obtención de la pensión de invalidez a que se refiere este artículo con anterioridad al 1 de enero de 2026 y que cumplan sesenta años de edad, en el caso de las mujeres, y sesenta y cinco años de edad, en el caso de los hombres, dentro de los cinco años siguientes a la fecha de su obtención. En estos casos, el requisito de antigüedad para efectos de la bonificación adicional se computará a la fecha del cese de funciones por la obtención de la referida pensión.".
Artículo 27.- Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, en el artículo 2° de la ley N° 20.305:
"También podrán postular al bono con posterioridad a la fecha señalada en el inciso anterior, el personal sujeto a las leyes que a continuación se indican, quienes para dicha postulación quedarán afectos a los artículos siguientes: el artículo 13 de la ley N° 20.919; el artículo 14 de la ley N° 20.921; el artículo 12 de la ley N° 20.948; el artículo 10 de la ley N° 20.964; el artículo 4° de la ley N° 20.976; el artículo 8 de la ley N° 20.996; el artículo 1 de la ley N° 21.003; el artículo 8 de la ley N° 21.043, y el artículo 15 de la ley N° 21.135, según corresponda. En este caso podrán cesar en funciones con posterioridad al 31 de diciembre de 2024, conforme a lo establecido en las leyes anteriores.".
Artículo 28.- En los casos en que los funcionarios o funcionarias postularon y cesaron en funciones al bono establecido en la ley N° 20.305, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y la fecha de publicación de la presente ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 20.919; el artículo 14 de la ley N° 20.921; el artículo 12 de la ley N° 20.948; el artículo 10 de la ley N° 20.964; el artículo 4° de la ley N° 20.976; el artículo 8 de la ley N° 20.996; el artículo 1 de la ley N° 21.003; el artículo 8 de la ley N° 21.043, y el artículo 15 de la ley N° 21.135, sus exempleadores o su continuador legal deberán proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos de acuerdo a la ley N° 20.305 dentro del plazo de 120 días contados desde la publicación de esta ley. A más tardar, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo antes señalado, el exempleador deberá remitir al Servicio de Tesorerías el acto administrativo que concede el bono de la ley Nº 20.305, cuando corresponda. En este caso, el bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono.
En los casos en que los funcionarios y funcionarias hubiesen postulado al bono de la ley N° 20.305 en tiempo y forma, de conformidad a lo dispuesto en los artículos señalados en el inciso anterior, y su empleador haya verificado el cumplimiento de los requisitos para acceder a él, pero su cese de funciones por las causales previstas en su respectiva ley de incentivo al retiro referida en el inciso anterior se produjo con posterioridad al 31 de diciembre de 2024, y el Servicio de Tesorerías no procedió al pago de dicho bono porque su cese de funciones fue posterior a la referida fecha, el mencionado Servicio, en el plazo de sesenta días contado desde la publicación de la presente ley, enviará a los respectivos exempleadores un oficio en el que deberá individualizar a las personas que se encuentren en la situación descrita en este inciso.
El empleador, dentro de los sesenta días siguientes a la notificación del oficio señalado en el inciso precedente, deberá remitir un ejemplar del acto administrativo que otorgó el bono y de sus antecedentes al Servicio de Tesorerías. En este caso, el bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono.
Además, otórgase, en forma excepcional, el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley para solicitar el bono de la ley N° 20.305, a los exfuncionarios y exfuncionarias que, cumpliendo los requisitos legales para acceder a él, no presentaron la solicitud al bono antes señalado entre el 1 de enero de 2025 y la fecha de publicación de la presente ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 20.919; el artículo 14 de la ley N° 20.921; el artículo 12 de la ley N° 20.948; el artículo 10 de la ley N° 20.964; el artículo 4° de la ley N° 20.976; el artículo 8 de la ley N° 20.996; el artículo 1 de la ley N° 21.003; el artículo 8 de la ley N° 21.043, y el artículo 15 de la ley N° 21.135, según corresponda. En este caso, el exfuncionario deberá postular ante la institución exempleadora o su continuadora legal y el bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono.
También, otórgase a los funcionarios y funcionarias que postularon a los beneficios de incentivo al retiro de las leyes señaladas en el inciso anterior, y que no presentaron la solicitud al bono de la ley N° 20.305 entre el 1 de enero de 2025 y la fecha de publicación de la presente ley, un plazo excepcional de un año contado desde la publicación de esta ley para postular a dicho bono en su institución empleadora. En este caso el funcionario no debe haber cesado antes de la publicación de la presente ley. El bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente a aquel que el interesado haya presentado la solicitud para obtener el bono.
Artículo 29.- En la ley N° 21.043:
1. Agrégase en el inciso final del artículo 3 a continuación de su punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "A contar del 1 de enero de 2027, en todo caso, el cese efectivo de las funciones no podrá ser posterior al cumplimiento de los 75 años de edad para quienes se les aplique lo dispuesto en el artículo 90 de la ley N° 21.724. Para estos efectos, la entidad empleadora podrá pagar los beneficios de incentivo al retiro, cualquiera sea su fuente de financiamiento, con recursos propios, y procederá posteriormente el traspaso de los recursos fiscales que correspondan para el pago de los beneficios de cargo fiscal.".
2. En su artículo 5:
a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la frase "Para los años 2026", la siguiente: "y 2027 se contemplarán 280 cupos por cada anualidad. Para los años 2028".
b) Intercálase en el inciso segundo, a continuación de la frase "Para los años 2026", la siguiente: ", 2027 y 2028, se contemplarán 70 cupos por anualidad. Para los años 2029".
Artículo 30.- En los Servicios de Salud y en los Establecimientos de Salud de Carácter Experimental, las funcionarias designadas como contratas de reemplazo y aquellas designadas en suplencia, en cargos afectos a las leyes N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda; N° 15.076; y N° 19.664, que se encuentren amparadas por fuero maternal en el artículo 201 del Código del Trabajo, mantendrán su vínculo con la institución empleadora cuando se produzca el reintegro del funcionario o funcionaria a quien reemplazan o del titular del cargo que suplen, según corresponda.
Para estos efectos, créanse cargos transitorios en extinción, adscritos al respectivo Servicio de Salud o Establecimiento de Salud de Carácter Experimental, equivalentes al grado o número de horas y estamento, según corresponda, al que desempeñaba la funcionaria, los que serán servidos por este personal por el lapso de vigencia de su fuero maternal. Dichos cargos no se imputarán a la dotación máxima de personal autorizada para la institución empleadora. Al término del fuero maternal, la respectiva funcionaria cesará en el cargo transitorio creado por el presente artículo por el solo ministerio de la ley, entendiéndose extinguido el cargo que servía. Con todo, si la trabajadora cesa en funciones por cualquier causa con anterioridad al término del fuero maternal, el cargo se entenderá también extinguido.
La creación del cargo a que se refiere este artículo deberá ser autorizada por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, y se formalizará mediante resolución fundada del Servicio de Salud o del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental, según corresponda.
A más tardar dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esta ley, la Subsecretaría de Redes Asistenciales emitirá un instructivo que deberá ser visado por la Dirección de Presupuestos, el cual regulará la aplicación de lo dispuesto previamente.
La Subsecretaría de Redes Asistenciales deberá informar mensualmente a la Dirección de Presupuestos el número total de cargos creados al amparo de este artículo por cada institución empleadora, su período de duración, la calidad jurídica del vínculo, el estamento al que pertenece o se encuentra asimilado y el grado o número de horas según corresponda, e informará trimestralmente la extinción de cada cargo.
Artículo 31.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación del artículo precedente se financiará con cargo al Subtítulo 21 "Gastos en Personal" del presupuesto vigente de los respectivos Servicios de Salud o Establecimientos de Salud de Carácter Experimental, según corresponda.
Artículo 32.- Decláranse bien pagadas las remuneraciones enteradas en exceso, entre el 1 de octubre de 2022 y hasta el 1 de marzo de 2024, con motivo de la aplicación de las planillas suplementarias establecidas en la ley N° 21.095 y en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2019, del Ministerio de Salud, al personal de planta o a contrata de los estamentos auxiliar, administrativo, técnico y profesional regido por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y por el decreto ley N° 249, de 1974, así como a los profesionales funcionarios, de planta o a contrata, afectos a las leyes N° 15.076 y N° 19.664, traspasados desde el establecimiento de salud experimental Padre Alberto Hurtado al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente.
Lo anterior, no significa en caso alguno, un eximente o extinción de la responsabilidad administrativa de los funcionarios responsables del pago de las remuneraciones enteradas en exceso.
Artículo 33.- En la ley N° 20.948, que otorga una bonificación adicional y otros beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios y funcionarias de los servicios públicos que se indican y modifica el Título II de la ley N° 19.882:
1. Intercálase el siguiente artículo 14 bis:
"Artículo 14 bis.- Excepcionalmente, el personal que haya cesado en sus funciones en virtud de los literales e) y f) del artículo 146 del Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, o por haber terminado su contrato de trabajo en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, que hayan postulado a los beneficios de esta ley y a los de la ley N° 19.882, según corresponda, antes de haber cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo por las causales antes señaladas y que se encuentre pendiente la tramitación de su postulación, podrán acceder a ellos; siempre que cumplan con los requisitos establecidos en dichas leyes que correspondan.
Respecto a los funcionarios de que trata el inciso anterior, el pago de los beneficios de la presente ley y de la ley N° 19.882, en su caso, se efectuará por la respectiva institución exempleadora en el mes siguiente al de la total tramitación del acto administrativo que los conceda. El valor de la unidad tributaria mensual o la unidad de fomento, según corresponda, que se considerará para el cálculo de los beneficios que procedan, será el vigente al mes inmediatamente anterior al pago de ellos.".
2. En el artículo sexto transitorio:
a) Suprímese en el literal a) del numeral 1) la oración siguiente: "Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66 años en las fechas antes señaladas, y accederán a los beneficios en los porcentajes que establece el inciso primero del artículo 11, según corresponda.".
b) En el numeral 6:
i. Agrégase entre la expresión "El funcionario" y "deberá cesar" lo siguiente: "o funcionaria".
ii. Reemplázase la oración "Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los beneficios decrecientes de esta ley." por la oración siguiente: "Las funcionarias también deberán cesar en su cargo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 60, 61, 62, 63 o 64 años de edad si esta fecha es posterior a aquella, según corresponda.".
iii. Incorpórase el siguiente párrafo final: "Para el proceso de postulación de los cupos del año 2027, los funcionarios y las funcionarias deberán cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar en la oportunidad señalada en el párrafo anterior. Respecto a los funcionarios y funcionarias a quienes se les apliquen los beneficios decrecientes establecidos en el artículo 11 de esta ley, deberán cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 66, 67, 68, o 69 años de edad si esta fecha es posterior a aquella, según corresponda.".
c) Intercálase en el literal c) del numeral 9. entre el guarismo "68" y "años de edad" lo siguiente: "o 69".
Artículo 34.- En el artículo sexto transitorio de la ley N° 21.003:
1. Suprímese en el literal a) del numeral 1 la oración siguiente: "Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66 años en las fechas antes señaladas, y accederán a los beneficios en los porcentajes que establece el inciso primero del artículo 11 de la ley N° 20.948, según corresponda.".
2. En el numeral 7:
a) Intercálase en el párrafo segundo entre la frase "El funcionario" y "deberá cesar" la frase "o funcionaria".
b) Reemplázase en el párrafo segundo la oración "; sin perjuicio de los beneficios decrecientes establecidos en el artículo 11 de la ley N° 20.948." por la oración siguiente: ". Las funcionarias también deberán cesar en su cargo por renuncia voluntaria, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 60, 61, 62, 63 o 64 años de edad si esta fecha es posterior a aquella, según corresponda.".
c) Incorpórase el siguiente párrafo final:
"Para el proceso de postulación de los cupos del año 2027, los funcionarios y funcionarias deberán cesar en su cargo por renuncia voluntaria, a más tardar en la oportunidad señalada en el párrafo anterior. Respecto a los funcionarios y funcionarias a quienes se les apliquen los beneficios decrecientes establecidos en el artículo 11 de la ley N° 20.948, deberán cesar en su cargo por renuncia voluntaria, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 66, 67, 68, o 69 años de edad si esta fecha es posterior a aquella, según corresponda.".
3. Reemplázase en el numeral 9 el guarismo "7" por "8".
4. Reemplázase en el literal b) del numeral 13 el guarismo "6" por "7".
5. Intercálase en el literal c) del numeral 13 entre el guarismo "68" y la frase "años de edad" lo siguiente: "o 69".
Artículo 35.- En la ley N° 21.744:
1. Agrégase en el literal d) del inciso primero del artículo segundo transitorio, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Dicha asignación se otorgará a los guardaparques antes señalados, que se desempeñen en la Corporación Nacional Forestal, en el Servicio Nacional Forestal o en el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.".
2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo segundo transitorio la expresión "artículo 13" por "artículo 15".
Artículo 36.- Quienes tengan 75 o más años de edad podrán ejercer cargos de altos directivos públicos afectos al Título VI de la ley Nº 19.882 o cargos de nombramiento del Presidente de la República a los cuales se les aplique el proceso de selección de altos directivos públicos previstos en el párrafo 3° del mencionado Título VI.
Artículo 37.- Quienes tengan 75 o más años de edad podrán ejercer los cargos señalados en los numerales 7 y 10 del artículo 32 de la Constitución Política de la República, así como cargos de elección popular.
Artículo 38.- Para todos los efectos legales, en el caso del personal que presta servicios en organismos públicos y cuya jornada de trabajo se rija por el Código del Trabajo, que tengan derecho a remuneraciones fijadas por ley, tales como asignaciones, bonos, bonificaciones y otras retribuciones en dinero, cuyo monto se determine sobre la base de una jornada de trabajo de 44 o 45 horas semanales o bien cuyo pago exija el cumplimiento de jornada de trabajo de 44 o 45 horas semanales, se entenderán establecidas respecto de una jornada laboral completa, calculándose en forma proporcional si esta última fuere inferior, según corresponda.
Para todos los efectos legales, en el caso del personal que presta servicios en organismos públicos y cuya jornada de trabajo se rija por el Código del Trabajo, que tengan derecho a beneficios no remuneracionales, tales como, bonificaciones de incentivo al retiro establecidas en las leyes Nos. 20.948 y 21.135, cuyo monto se determine sobre la base de una jornada de trabajo de 44 o 45 horas semanales o bien cuyo pago exija el cumplimiento de jornada de trabajo de 44 o 45 horas semanales, se entenderán establecidas respecto de una jornada laboral completa, y se calculará en forma proporcional si esta última fuere inferior, según corresponda.
Artículo 39.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, modifique las disposiciones legales vigentes que establezcan remuneraciones y beneficios no remuneracionales cuyo monto se determine sobre la base de una jornada de 44 o 45 horas semanales o bien cuyo pago exija el cumplimiento de una jornada de 44 o 45 horas semanales, respecto del personal que preste servicios en organismos públicos y cuya jornada de trabajo se rija por el Código del Trabajo, a fin de que dichas remuneraciones y beneficios se entiendan establecidos respecto de una jornada completa de trabajo. Asimismo, podrá modificar tales normas para que el cálculo de las remuneraciones o beneficios no remuneracionales para quienes tengan una jornada parcial de trabajo se determinen en forma proporcional respecto de la jornada completa, según corresponda. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá modificar las disposiciones legales vigentes que determinen remuneraciones o beneficios no remuneracionales en función del número de horas cronológicas contratadas, con la finalidad de que éstos no disminuyan su monto por la aplicación de la ley N° 21.561.
Además, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de las referidas modificaciones legales.
El uso de la facultad señalada en el inciso precedente no podrá significar disminución de remuneraciones o pérdida de beneficios de los trabajadores de que trata este artículo.
Con todo, la facultad contenida en el presente artículo no podrá ser utilizada antes del 31 de marzo del año 2026.
Artículo 40.- A las autoridades unipersonales establecidas en la ley N° 21.094 y en los estatutos que correspondan, elegidos mediante sistema de votación, así como a los académicos a que se refiere el presente artículo que se desempeñen en las universidades estatales, que durante el ejercicio de dichas calidades cumplan 75 años de edad, no les será aplicable la causal de cese de funciones establecida en el artículo 90 de la ley N° 21.724.
Las autoridades unipersonales electas señaladas en el inciso anterior, tales como rectores y decanos, cesarán en funciones al término del período de su nombramiento, salvo que se encuentren en alguna de las categorías de académicos a que se refiere el presente artículo.
Los requisitos que deberán reunir los académicos para que no se les aplique la causal de cese de funciones establecida en el artículo 90 de la ley N° 21.724, serán determinados en el reglamento que cada universidad dicte para estos efectos, fundado en la trayectoria, excelencia y/o aporte al interés universitario. Asimismo, el referido reglamento establecerá las causales de pérdida de dichos requisitos, lo cual producirá el cese de funciones por el solo ministerio de la ley.
Los funcionarios del que trata este artículo no tendrán derecho a la indemnización establecida en el inciso tercero del artículo 90 de la ley N° 21.724, salvo que cesen en funciones al cumplir los 75 años de edad.
Artículo 41.- En el artículo 9 de la ley N° 21.135 que otorga beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios municipales que indica:
1. En el inciso quinto:
a) Reemplázase en su encabezado la palabra "podrá" por "podrán".
b) En su literal a):
i. Reemplázase la frase "hacer efectiva su renuncia voluntaria" por lo siguiente: "terminar su contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo,".
ii. Reemplázase la frase "hacen efectiva su renuncia voluntaria" por lo siguiente: "terminan su contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo".
c) Reemplázase en su literal b) la frase "hacer efectiva su renuncia voluntaria" por la siguiente: "terminar su contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo,".
d) Reemplázase en su literal c) la frase "hacer efectiva su renuncia voluntaria" por la siguiente: "terminar su contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo,".
e) Reemplázase en su literal d) la frase "hacer efectiva su renuncia voluntaria" por la siguiente: "terminar su contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo,".
f) Reemplázase en el literal e) la frase "hacer efectiva su renuncia voluntaria" por la siguiente: "terminar su contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo,".
2. Reemplázase en el inciso final la frase "conforme al inciso segundo" por la siguiente: "conforme a los incisos segundo o quinto según corresponda,".
Artículo 42.- En la ley N° 20.986:
1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1, la oración "entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad" por la siguiente: "tengan 60 años de edad".
2. En el artículo 4:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase "hasta un total de 3.750 beneficiarios," por la siguiente: "los profesionales funcionarios de conformidad con los cupos".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:
"Para los años 2026 y 2027 se contemplarán 500 cupos por cada anualidad. A contar del año 2028, los cupos serán 400 por cada anualidad.".
c) Agrégase en el actual inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "Después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes.".
d) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo: "Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos, éstos no podrán usarse en los procesos siguientes.".
3. En el artículo 5:
a) Reemplázase en el inciso cuarto la oración "Si no participaren de este último proceso se entenderá que renuncian a los beneficios de esta ley." por el siguiente texto: "A contar del proceso de postulación de los cupos 2027 podrán acceder a los beneficios decrecientes según corresponda. Si no participaren de estos procesos se entenderá que renuncian a los beneficios de esta ley.".
b) Elimínanse los incisos quinto y sexto.
4. Agrégase el siguiente artículo 5 bis, nuevo:
"Artículo 5 bis.- A partir del proceso de asignación de cupos del año 2027 los profesionales funcionarios podrán postular a los beneficios decrecientes según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:
a) Profesionales funcionarios que cumplan entre 60 y 69 años de edad, en el caso de las mujeres; y entre 65 y 69 años de edad, en el caso de los hombres, durante el 1 de enero y el 31 de diciembre del año en que postulan. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria en los plazos y según las normas contenidas en esta ley y las que se fijen en el reglamento. En este caso, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por retiro voluntario y de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
b) Profesionales funcionarios que cumplan 70 años de edad, durante el 1 de enero y el 31 de diciembre del año en que postulan. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria en los plazos y según las normas contenidas en esta ley y las que se fijen en el reglamento. En este caso, podrán acceder al 75% de la bonificación por retiro voluntario y al 75% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Profesionales funcionarios que cumplan 71 años de edad, durante el 1 de enero y el 31 de diciembre del mismo año en que postulan. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria en los plazos y según las normas contenidas en esta ley y las que se fijen en el reglamento. En este caso, sólo podrán acceder al 55% de la bonificación por retiro voluntario y al 55% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Profesionales funcionarios que cumplan 72 años de edad, durante el 1 de enero y el 31 de diciembre del año en que postulan. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria en los plazos y según las normas contenidas en esta ley y las que se fijen en el reglamento. En este caso, sólo podrán acceder al 30% de la bonificación por retiro voluntario y al 30 % de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
e) Profesionales funcionarios que cumplan 73 años de edad, durante el 1 de enero y el 31 de diciembre del año en que postulan. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria en los plazos y según las normas contenidas en esta ley y las que se fijen en el reglamento. En este caso, sólo podrán acceder al 10% de la bonificación por retiro voluntario y al 10% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto de los profesionales funcionarios que no postulen en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en la ley.".
5. Reemplázase, en el artículo 8, el guarismo "69" por "73".
6. En el artículo 9:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase "entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025" por "a partir el 1 de julio de 2014".
b) Elimínase en el inciso primero la oración "En ningún caso dichas edades podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2025.".
7. En el artículo 11:
a) Reemplázase en el inciso tercero la frase "que será administrado por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en los casos siguientes:" por el siguiente texto: "debidamente justificado y aprobado mediante resolución. Dicho programa será administrado por la Subsecretaría de Redes Asistenciales o por el Ministerio de Salud, en los casos siguientes:".
b) Agrégase en el inciso tercero numeral 1, a continuación de la frase "situaciones de emergencia sanitaria" lo siguiente: ", carencia de especialistas".
8. Intercálase en el artículo transitorio, entre las palabras "Artículo" y "transitorio". la palabra "primero".
9. Agrégase el siguiente artículo segundo transitorio, nuevo:
"Artículo segundo transitorio. Proceso de postulación a los cupos correspondientes al año 2026 de los beneficios de la ley N° 20.986.
La postulación se realizará mediante un único proceso anual cuyo período será fijado por Resolución Exenta de la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Dicho proceso comprenderá tanto a quienes cumplan los requisitos generales establecidos en la ley N° 20.986, como a aquellos profesionales funcionarios afectos a la citada ley, y a los que se refiere el artículo 88 de la ley N° 21.724.
El proceso anual se sujetará a las reglas de admisibilidad, verificación de requisitos, priorización, asignación de cupos, notificación, desistimiento y reasignación de cupos, sucesión en caso de muerte, y presentación de la renuncia voluntaria establecidas en la ley N° 20.986 y en su reglamento. Los Servicios de Salud deberán remitir a la Subsecretaría de Redes Asistenciales la nómina de postulantes y los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, dentro del plazo que la citada Subsecretaría determine mediante la resolución a la que se alude en el inciso precedente. Asimismo, la Subsecretaría de Redes Asistenciales dictará el acto administrativo que establezca la nómina de beneficiarios, fije los plazos de notificación y determine la oportunidad para que los postulantes seleccionados informen por escrito la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria, la cual deberá comprender la totalidad de los cargos y horas servidos en las instituciones señaladas en el artículo 1 de la ley N° 20.986. La fecha de la renuncia voluntaria deberá materializarse dentro del plazo señalado en el artículo 6 de esta ley o en el señalado en el artículo 88 de la ley N° 21.724, según corresponda.
Si el postulante no indica su fecha de renuncia dentro del período fijado, o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo establecido, se entenderá que renuncia irrevocablemente a los beneficios de la ley N° 20.986. A contar del proceso de postulación de los cupos 2027 podrá acceder a los beneficios decrecientes señalados en el artículo 5 bis de esta ley, según corresponda.".
Artículo 43.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Salud. No obstante, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. Para los años siguientes, los recursos se consultarán en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 44.- En la ley N° 21.061 que otorga incentivo por retiro voluntario a los funcionarios del Poder Judicial:
1. En su artículo 1:
a) En su inciso segundo, reemplázase la frase ", entre el 1 de julio de 2015 y el 31 de diciembre de 2025, que hayan cumplido o cumplan" por la palabra "tengan".
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: "Los funcionarios y funcionarias beneficiarios de esta ley que no se encuentren comprendidos en el artículo 7 podrán optar a la bonificación por retiro voluntario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 bis.".
2. Agrégase el siguiente artículo 2 bis, nuevo:
"Artículo 2 bis.- Podrán acceder sólo a la bonificación adicional los funcionarios y funcionarias señalados en el inciso primero del artículo 1, que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez que establece el decreto ley Nº 3.500, de 1980 a contar del 1 de enero de 2026, que cumplan 60 años de edad si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, dentro de los tres años siguientes al cese de su cargo por la obtención de la referida pensión o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo; y que reúnan los demás requisitos para su percepción establecidos en el artículo 5.
Para acceder a la bonificación adicional, los funcionarios y funcionarias a que se refiere el inciso anterior, deberán tener dieciocho o más años de servicio, continuos o discontinuos, en las instituciones mencionadas en el artículo 1, a la fecha del cese de sus funciones por cualquiera de las causales señaladas en el inciso anterior.
El reconocimiento de años de servicio discontinuos en las instituciones señaladas en el artículo 1 sólo procederá cuando el funcionario o funcionaria tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuos inmediatamente anteriores a la fecha del cese de sus funciones.
El personal a que se refiere este artículo deberá postular a la bonificación adicional ante la Corporación Administrativa del Poder Judicial, dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de la edad legal para pensionarse y de conformidad a lo que determine el auto acordado a que refiere el artículo 15, siempre que cumpla con las edades señaladas en el inciso primero. Si no postula en el plazo establecido se entenderá que renuncia irrevocablemente a los beneficios.
El personal a que alude este artículo deberá obtener un cupo de aquellos establecidos en el artículo 3.
El pago de la bonificación adicional se efectuará por la Corporación Administrativa del Poder Judicial en el mes siguiente al de la total tramitación del acto administrativo que la conceda. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente al mes inmediatamente anterior al pago de ella.".
3. En el artículo 3:
a) En su inciso primero, reemplázase la frase "hasta un total de 1.750 beneficiarios y beneficiarias, según la siguiente distribución para cada año", por la siguiente: "de conformidad con los cupos anuales que se indican en los incisos siguientes:".
b) Agrégase, a continuación de la tabla contenida en el inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero y así sucesivamente:
"A contar del año 2026, se podrá acceder a la bonificación por retiro voluntario de acuerdo a los siguientes cupos que se indican para cada año:

c) En su actual inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, intercálase entre la palabra "anterior" y el punto aparte la frase ", después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes".
d) Agrégase a continuación del actual inciso segundo que ha pasado a ser tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo:
"Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación podrán ser usados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos, éstos no podrán usarse en los procesos siguientes.".
4. Elimínase en el inciso primero del artículo 8, la oración siguiente: "Si no postulan en este proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de esta ley".
5. En el inciso tercero del artículo 8, elimínase la frase "Si no postularen en este último proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de esta ley.".
6. Agrégase a continuación del artículo 8 el siguiente artículo 8 bis, nuevo:
"Artículo 8 bis.- Los funcionarios y funcionarias beneficiarios de esta ley que no se encuentren comprendidos en el artículo 7 deberán postular conforme al o los plazos que se fijen mediante auto acordado, según lo establecido en el artículo 15, y accederán a los beneficios decrecientes que se señalan, conforme a las siguientes reglas:
a) Las funcionarias que postulen en el proceso en que cumplan 60 y hasta 65 años de edad y los funcionarios que postulen en el proceso en que cumplan 65 años de edad, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda y a la bonificación adicional, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
b) Las funcionarias y los funcionarios que postulen en el proceso en que cumplan 66 años de edad, tendrán derecho al 75% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda y al 75% de la bonificación adicional, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
c) Las funcionarias y los funcionarios que postulen en el proceso en que cumplan 67 años de edad, tendrán derecho al 50% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda y al 50% de la bonificación adicional, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
d) Las funcionarias y los funcionarios que postulen en el proceso en que cumplan 68 años de edad, tendrán derecho al 25% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda y al 25% de la bonificación adicional, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. Si no postulan en este proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de esta ley.
Los beneficios decrecientes señalados en el inciso anterior serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.".
7. Agrégase en el inciso primero del artículo 9 el siguiente literal d), nuevo:
"d) Los funcionarios y funcionarias no comprendidos en el artículo 7 que postulen entre los 66 y 68 años de edad, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo.".
Artículo 45.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Poder Judicial. No obstante, el Ministerio de Hacienda podrá suplementar dicho presupuesto en lo que falte, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 46.- En el proceso de asignación de cupos del año 2026, correspondiente a la ley N° 21.061, también podrán postular los funcionarios y las funcionarias señalados en el inciso primero del artículo 7 de dicha ley, que tengan entre 73 y hasta 74 años de edad a la fecha de publicación de esta ley. En este caso accederán a los beneficios de la ley N° 21.061 en los porcentajes señalados en la letra d) del artículo 7 de dicha ley. Con todo, no podrán postular en ese proceso quienes tengan más de 74 años de edad a la fecha de publicación de la presente ley.
Si no postulan en este proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de la ley N° 21.061.
Los funcionarios y las funcionarias de que trata este artículo y que accedan a los beneficios de la presente ley, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria e irrevocable en el plazo señalado en el literal c) del artículo 9 de la ley N° 21.061.
Artículo 47.- Excepcionalmente, en el proceso de asignación de cupos del año 2026 correspondiente a la ley N° 21.061, también podrán postular los auxiliares de la administración de justicia remunerados por la institución afectos al artículo 3° transitorio de la ley N° 19.390, que tengan 65 o más años de edad, quienes accederán a los beneficios decrecientes establecidos en el artículo 7 de la ley N° 21.061, según corresponda. Quienes tengan más de 73 años de edad a la fecha de publicación de la presente ley, accederán a los beneficios de la ley N° 21.061 en los porcentajes señalados en la letra d) de su artículo 7.
Los funcionarios y las funcionarias de que trata este artículo y que accedan a los beneficios de la ley N° 21.061, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria e irrevocable dentro de los sesenta días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo.
Artículo 48.- A contar del 1 de enero de 2027, los funcionarios y las funcionarias del Poder Judicial que integran el escalafón de empleados; el secretario abogado del Presidente de la Corte Suprema, prosecretario Corte Suprema, el secretario abogado del Fiscal Judicial de la Corte Suprema; los subadministradores de tribunal y jefes de unidad de la tercera serie del escalafón secundario; el personal a contrata asimilado a los escalafones del Personal Superior y de Empleados no incluidos en el artículo 7 de la ley N° 21.061; y personal titular de planta y a contrata de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad.
Los funcionarios y las funcionarias antes señalados que al 1 de enero de 2027 tengan más de 75 años de edad cesarán en sus funciones a contar de dicha fecha.
El personal que cese en sus funciones por la causal señalada en este artículo tendrá derecho a gozar de la indemnización establecida en los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 90 de la ley N° 21.724.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al secretario abogado del Presidente de la Corte Suprema, al prosecretario de la Corte Suprema ni al secretario abogado del Fiscal Judicial de la Corte Suprema.
Artículo 49.- Agrégase en el artículo 6° de la ley N° 20.919, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero:
"A contar del 1 de enero de 2027, en ningún caso el término efectivo de la relación laboral podrá producirse con posterioridad al cumplimiento de los 75 años de edad. Para estos efectos, la entidad empleadora podrá pagar los beneficios de incentivo al retiro, cualquiera sea su fuente de financiamiento, con recursos propios, y procederá posteriormente el traspaso de los recursos fiscales que correspondan para el pago de los beneficios de cargo fiscal.".
Artículo 50.- En la ley N° 21.084:
1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2 la expresión "2025" por "2026".
2. En el inciso primero del artículo 5, agrégase a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido la siguiente oración: "En el año 2026 se utilizarán los cupos que no hubieren sido ocupados en las anualidades anteriores.".
3. Reemplázase en el inciso primero del artículo 7 la expresión "2025" las dos veces que se menciona por la siguiente: "2026".
4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 16 la expresión "2025" por "2026".
Artículo 51.- En la ley N° 21.196:
1. En el artículo 47:
a) Reemplázase el guarismo "2020" por "2021".
b) Reemplázase el guarismo "2025" por "2026".
2. En el artículo 51:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase "31 de diciembre de 2024" por "30 de junio de 2026".
b) Reemplázase en el inciso primero el guarismo "2020" por "2021".
c) Reemplázase en el inciso segundo la frase "31 de diciembre de 2024" por "30 de junio de 2026".
3. En el artículo 52:
a) Reemplázase en el encabezado de su inciso la expresión "y la pensión promedio bruta" por "y la pensión bruta".
b) Reemplázase en la letra b) la oración "Pensión Promedio Bruta: el promedio de todas las pensiones brutas devengadas por el trabajador, cualquiera sea su naturaleza, incluido el aporte previsional solidario de la ley Nº 20.255 y la Pensión Garantizada Universal, durante los tres meses anteriores" por la siguiente: "Pensión Bruta: corresponde a la suma de todas las pensiones brutas devengadas por el trabajador, cualquiera sea su naturaleza, incluido el aporte previsional solidario de la ley Nº 20.255 y la Pensión Garantizada Universal, en el mes ante precedente.".
4. Agrégase en el artículo 54, el siguiente inciso tercero, nuevo:
"El Instituto de Previsión Social enviará mensualmente a la Subsecretaría del Trabajo un reporte con, a lo menos, el monto del bono de complemento pagado a cada beneficiario, indicando su base de cálculo.".
5. Reemplázase en el inciso segundo de su artículo 57 la expresión "2025" por "2026".
Artículo 52.- Los bonos de incentivo al retiro y el bono de complemento otorgados de conformidad a los artículos 47 a 61 de la ley N° 21.196 y que hayan sido concedidos con anterioridad a las modificaciones introducidas por el artículo anterior, se continuarán rigiendo por las disposiciones vigentes a la época de su otorgamiento. Con todo, a partir de la publicación de esta ley, los bonos de complemento concedidos con anterioridad a dicha publicación se calcularán de conformidad a lo dispuesto por el artículo 52 de la ley N° 21.196, modificado por esta ley.
Artículo 53.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 51 durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En los años siguientes se financiará con cargo a dicha partida, según lo que determinen las leyes de Presupuestos del Sector Público respectivas.
Artículo 54.- En el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.719:
1. En el inciso primero:
a) Elimínase la frase "y del Presidente y Vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia".
b) Reemplázase la expresión "dentro de los sesenta días anteriores a" por "seis meses antes de".
c) Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "El Presidente y el Vicepresidente del Consejo Directivo deberán nombrarse en la primera sesión que el Consejo celebre.".
2. En el inciso segundo:
a) Reemplázase la expresión "en un solo acto y el Senado". por el siguiente texto: "en un solo acto, en el período comprendido entre los 80 y los 60 días anteriores al plazo establecido en el inciso primero de este artículo. El Senado".
b) Agrégase, a continuación de su punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En caso de que el Senado no se pronuncie sobre la propuesta del Presidente de la República antes del vencimiento del plazo señalado en el inciso primero, dicha propuesta se entenderá aceptada sin más trámite.".
3. Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"Sin perjuicio de la dictación del decreto supremo que formalice el acuerdo del Senado, o del que deje constancia de la aprobación de la propuesta del Presidente de la República por omisión de pronunciamiento del Senado, los consejeros se entenderán nombrados desde la adopción del acuerdo del Senado o desde el vencimiento del plazo al que se refiere el inciso anterior. Mientras la presente ley no entre en vigencia, el Consejo sólo podrá ejercer las funciones que establecen los literales a), b), g) y h) del artículo 30 bis, y las que establece el artículo 30 ter, ambos del artículo primero, sin perjuicio de que cualquier instrucción o norma general que dicte sólo tendrá fuerza obligatoria a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.".
4. En el inciso cuarto:
a) Agrégase, a continuación de la expresión "noventa días", la palabra "corridos".
b) Reemplázase la expresión "la entrada en vigencia de la presente ley" por "su nombramiento".
5. Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
"No podrán ser designados como miembros del primer Consejo Directivo de la Agencia de Protección de Datos Personales los integrantes de la comisión asesora ministerial denominada "Comisión Asesora Ministerial para la implementación de la nueva ley de Protección de Datos Personales", creada por el decreto N° 12, de 2025, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.".
Artículo 55.- El soporte técnico y administrativo que se requiera para el ejercicio de las funciones de los Consejeros con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 21.719 será provisto por la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.
Artículo 56.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 54, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará mediante reasignaciones del presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en lo que falte. Para los años posteriores el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 57.- Declaráse interpretado el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.553, en el sentido de que, respecto de los funcionarios que se hayan desempeñado parcialmente en el año de ejecución de las metas colectivas a que se refiere el artículo 7° de dicha ley, el incremento por desempeño colectivo de la asignación de modernización les será pagado de conformidad a lo señalado en el inciso segundo del artículo 1°, antes citado, y cada cuota deberá considerar la proporción de todo el tiempo trabajado durante el año de ejecución de las metas.
Artículo 58.- Concédese, durante el año 2026, por una sola vez, un bono extraordinario anual, de cargo fiscal, a los asistentes de la educación que tengan contrato vigente al 31 de octubre de 2025, en virtud del cual se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de municipalidades o corporaciones municipales regidas por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación y en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, ubicados en las comunas que conforman el ámbito de competencia territorial correspondiente a los Servicios Locales de Educación Pública de Antofagasta y Valle Cachapoal, y que a la fecha del pago de la respectiva cuota, continúen desempeñándose en dichos establecimientos, sin solución de continuidad.
El monto del bono extraordinario anual del presente artículo se determinará de acuerdo a lo siguiente:
1. Recibirán un monto equivalente a 7,2 veces de la diferencia entre la remuneración bruta mensual correspondiente al mes de enero de 2026 y las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, según corresponda a las categorías señaladas en los artículos 7, 8 y 9 de la ley N° 21.109, siempre que la remuneración bruta mensual antes señalada sea inferior a las cantidades establecidas en el citado artículo 21. Con todo, para la determinación del monto resultante, se deberá considerar las sumas que el personal reciba en virtud de lo dispuesto por el artículo 59 de la ley N° 20.883.
Para efectos de determinar la remuneración bruta mensual no se considerarán la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios establecida en el artículo 44 de la ley N° 21.109; la bonificación de excelencia académica establecida en el artículo 45 de la ley N° 21.109; el beneficio del artículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 47 de la ley N° 21.109; el componente variable del bono de desempeño laboral que le corresponda percibir de acuerdo al artículo 50 de la ley N° 21.109, y el aumento de remuneración establecido en el artículo 7 de la ley N° 19.464. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo.
2. Recibirán un monto de acuerdo a los años de servicio con su actual empleador. El monto se determinará por cada dos años de servicio con su actual empleador, y se otorgará por cada bienio cumplido al 31 de enero de 2026 con un máximo de quince, de acuerdo a la siguiente tabla:

El bono extraordinario anual se pagará en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2026. Cada una de las cuotas de dicho bono corresponderá a la suma de los montos calculados de conformidad a los numerales 1 y 2 anteriores, dividido por cuatro. En los casos que el traspaso del servicio educacional al Servicio Local se efectúe durante el año 2026, el personal beneficiario de este bono sólo tendrá derecho a las cuotas que le hubieren correspondido hasta la fecha de dicho traspaso.
El bono extraordinario anual se otorgará a quienes se desempeñen en un cargo de una jornada ordinaria de trabajo completa. El personal que se desempeñe en jornadas inferiores a las antes señaladas, percibirá el bono en forma proporcional a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.
Además, concédese durante el año 2026 el bono extraordinario anual del presente artículo a los asistentes de la educación que se desempeñan en los jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, administrados por municipalidades o corporaciones municipales, correspondientes al mismo ámbito de competencia territorial señalado en el inciso primero. Este personal sólo tendrá derecho a lo dispuesto en el numeral 2 del inciso segundo de este artículo.
El bono que concede este artículo no será imponible ni tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra asignación.
Los procedimientos necesarios para el pago del bono que establece este artículo deberán ser establecidos por una resolución exenta, del Ministerio de Educación, la que deberá ser previamente visada por la Dirección de Presupuestos, y que deberá dictarse dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley.
El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de este artículo se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
Artículo 59.- Para el año 2025, el componente variable del bono de desempeño laboral establecido en el párrafo 3 del título III de la ley N° 21.109 será determinado de acuerdo a lo dispuesto en el decreto N° 123, de 2019, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula el bono de desempeño laboral. Sin perjuicio de aquello, se aplicarán las siguientes reglas especiales:
1. Para los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública, municipio o corporación municipal, no se aplicará la variable "convivencia escolar". En este caso se aplicará la variable de asistencia promedio anual del establecimiento. Esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anual al establecimiento en donde se desempeñan del 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor al mencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación.
2. La variable "resultados controlados", por índice de vulnerabilidad escolar del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento a que alude el literal d) del inciso tercero del artículo 50 de la ley N° 21.109, se considerará cumplida en su porcentaje máximo, por los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales que, por la naturaleza de los servicios que prestan, no cuenten con evaluaciones en los dos años inmediatamente anteriores al cálculo, según lo informado por la Agencia de la Calidad de la Educación.
Los beneficiarios del bono de desempeño laboral dependientes de establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos serán determinados mediante resolución exenta de la Subsecretaría de Educación Parvularia. Para los demás beneficiarios de municipios y corporaciones municipales, las transferencias de recursos para el pago de dicha bonificación serán ordenadas mediante decreto exento del Ministerio de Educación.
Artículo 60.- Modifícase, a partir del 1 de enero de 2026, el artículo 12 de la ley N° 19.646, del siguiente modo:
1. Reemplázase, en la letra a), la oración "y de Técnicos", por ", de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares".
2. Modifícase la tabla de la letra d) del siguiente modo:
a) Reemplázase, en la columna "Porcentaje", los guarismos correspondientes a cargos Presidente del Consejo grado 1B, Abogados Consejeros grado 1C, Directivos grado 2º y Directivos grados 3º al 6º, los guarismos "25", "22", "20" y "15" por los siguientes: "21", "18", "18" y "14".
b) Reemplázase en la columna "Grados", en la fila correspondiente a los cargos Profesionales, la expresión "11º y 12º" por "11º a 13º".
c) Intercálase, a continuación de la fila Técnicos, grados 8º al 12º, la siguiente fila, nueva:

d) Reemplázase en la columna "Porcentaje", correspondiente a los cargos Técnicos, grados 15º a 19º, el guarismo "5" por "7".
e) Intercálense, a continuación de la fila Técnicos, grados 15º al 19º, las siguientes filas, nuevas:

Artículo 61.- Establécese, a contar del 1 de enero de 2026, una asignación de turno de carácter mensual para el personal de planta y a contrata del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y Servicio Nacional de Menores, que laboren efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día, durante todos los días del año, bajo un sistema de turnos, conforme a las reglas que se pasan a señalar.
Dicha asignación estará destinada a retribuir pecuniariamente al referido personal por el desempeño de jornadas de trabajo en horarios total o parcialmente diferentes de la jornada ordinaria establecida en el artículo 65 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, incluso en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento ininterrumpido. Los turnos que efectúe este personal podrán comprender un número de horas superior a la jornada ordinaria de trabajo del funcionario.
La asignación de turno establecida en este artículo será equivalente a el o los porcentajes que se determinen conforme al inciso siguiente, aplicado sobre la suma mensual del sueldo base del grado en que esté nombrado o contratado el funcionario, más la asignación de antigüedad y las asignaciones establecidas en los artículos 17 y 19 de la ley N° 19.185 y, cuando corresponda, la señalada en el artículo 2° de la ley N° 19.699. Asimismo, será considerada como estipendio de carácter general y permanente, para efectos del inciso tercero del artículo 21 de la ley N° 19.429.
Mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda y suscrito por el Ministro o Ministra de Desarrollo Social y Familia o Justicia y Derechos Humanos, según corresponda, se fijará el porcentaje aplicable para cada tipo de turno o la fórmula para determinar dicho porcentaje; el número máximo de funcionarios beneficiarios de la asignación de turno, según corresponda y las demás normas necesarias para su adecuada implementación. Dicho decreto entrará en vigencia a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que quede totalmente tramitado.
El sistema de turnos a que se refiere este artículo deberá determinarse mediante resolución del Jefe Superior del Servicio respectivo, la que individualizará las unidades y los puestos de trabajo afectos al sistema de turno y las reglas de rotación necesarias para asegurar su funcionamiento ininterrumpido. Dicha resolución deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos.
Esta asignación se percibirá mientras el trabajador se encuentre en funciones en los puestos de trabajo mencionados en el inciso anterior, e integre el sistema de turnos, y mantendrá el derecho a percibirla durante los períodos de ausencia con goce de remuneraciones originados por permisos, licencias y feriado legal.
Esta asignación será no imponible e incompatible con la asignación establecida en la letra c) del artículo 98 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
El personal que tenga derecho a la asignación de turno de este artículo no podrá realizar trabajos extraordinarios de ningún tipo, salvo en aquellos casos de necesidades impostergables de atención directa de niños, niñas y adolescentes, entendidas como aquellas situaciones que requieren intervención inmediata y no pueden ser reprogramadas sin afectar la continuidad del cuidado o la protección de niños, niñas o adolescentes, los que deberán ser calificados por el Jefe Superior del Servicio mediante resolución fundada. En estos casos, será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Para este personal, las horas extraordinarias que sean compensadas con un recargo en las remuneraciones, no constituirán remuneración permanente para ningún efecto legal, y no se percibirán durante los feriados, licencias y permisos con goce de remuneraciones.
No tendrá derecho a la asignación de turno el personal que realice suplencias o reemplazos de los puestos que dan derecho a la asignación de turno de este artículo, quienes estarán afectos al artículo 66 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Para este personal, las horas extraordinarias que sean compensadas con un recargo en las remuneraciones, no constituirán remuneración permanente para ningún efecto legal, y no se percibirán durante los feriados, licencias y permisos con goce de remuneraciones.
La asignación de turno establecida en el presente artículo se devengará a contar del 1 de enero de 2026 y se pagará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que quede totalmente tramitado el decreto supremo a que se refiere el inciso cuarto. Tendrán derecho al pago antes señalado quienes durante dicho período hubiesen desempeñado los turnos que fija el mencionado decreto. A la asignación de turno a que tenga derecho dicho personal se le descontarán las sumas que se le hayan pagado o compensado por concepto de horas extraordinarias efectuadas con motivo de los turnos, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2026 y el último día del mes en que el referido decreto quede totalmente tramitado. Con todo, el descuento antes señalado no podrá exceder al monto de la asignación de turno que le corresponda. El decreto supremo al que se refiere el inciso cuarto establecerá, además, todas las normas necesarias para la adecuada implementación de este inciso.
Artículo 62.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación del artículo precedente, durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo al Subtítulo 21 "Gastos en Personal" del presupuesto vigente del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y Servicio Nacional de Menores, según corresponda. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 63.- Modifícase a contar del 1 de enero de 2026 el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2025, del Ministerio de Hacienda, del siguiente modo:
1. En su inciso primero:
a) Reemplázase la frase "agosto y diciembre de 2025" por "enero a diciembre de 2026".
b) Intercálase a continuación de la expresión "1980," la oración "en tanto reciban aportes regulares del Estado,".
2. Reemplázase la tabla de su inciso segundo por la siguiente:

3. Intercálase en el inciso quinto, a continuación del guarismo "1980", la oración ", transfiriéndose los recursos mediante resolución exenta de la Subsecretaría de Educación".
Artículo 64.- Si a la fecha de publicación de esta ley se encuentra vencido el plazo para la declaración y pago de una o más de las cotizaciones establecidas en el artículo 1 de la ley N° 21.735 para el período indicado en el numeral 1 del artículo precedente, el pago de los aportes complementarios de que trata el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2025, del Ministerio de Hacienda, deberá realizarse, a más tardar, dentro del mes siguiente al de la publicación de esta normativa.
Los aportes mensuales complementarios otorgados de conformidad al decreto con fuerza de ley N° 4, de 2025, del Ministerio de Hacienda, que haya correspondido pagar previo a las modificaciones introducidas por el artículo anterior, se continuarán rigiendo por las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta última disposición.
Artículo 65.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 63 durante su primer año presupuestario de vigencia será financiado con cargo a los recursos del Ministerio de Educación. No obstante, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la Ley de Presupuestos del Sector Público asigne para estos fines.
Artículo 66.- A contar del 1 de enero de 2026, modifícase el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2025, del Ministerio de Hacienda, del siguiente modo:
1. En su inciso primero:
a) Reemplázase la frase "agosto y diciembre de 2025" por "enero a diciembre de 2026".
b) Reemplázase, en su literal a), el guarismo "$5.062.137.624" por la oración "$5.163.377.769 respecto de las cotizaciones entre el período de enero a mayo de 2026; hasta un monto máximo de $2.094.266.023 respecto de aquéllas del período de junio a julio de 2026, y hasta un monto máximo de $9.424.197.104 respecto de las cotizaciones del período de agosto a diciembre de 2026".
c) Reemplázase su literal b) por el siguiente:
"b) Para las comunas costo fijo hasta un máximo de $46.229.570 respecto de las cotizaciones entre el período de enero a mayo de 2026; hasta un monto máximo de $18.750.714 respecto de aquellas del período de junio a julio de 2026, y hasta un monto máximo de $84.378.212 respecto de las cotizaciones del período de agosto a diciembre de 2026. Se entenderá por comunas costo fijo aquellas a que se refiere el decreto supremo, dictado por el Ministerio de Salud, que determine el aporte estatal a las municipalidades, para sus entidades administradoras de salud municipal para el año 2026, a que se refiere el artículo 49 de la ley N° 19.378.".
2. Intercálase en numeral 4) de su inciso sexto, a continuación del vocablo "cinco" la frase ", para el período de enero a mayo de 2026; por dos, para el período de junio a julio de 2026, y por cinco, para el período de agosto a diciembre 2026".
3. Intercálase en el inciso séptimo, a continuación del vocablo "cinco" la frase ", para el período de enero a mayo de 2026; por dos, para el período de junio a julio de 2026, y por cinco, para el período de agosto a diciembre 2026".
Artículo 67.- Si a la fecha de publicación de esta ley se encuentra vencido el plazo para la declaración y pago de una o más de las cotizaciones establecidas en el artículo 1 de la ley N° 21.735 para el período indicado en el artículo precedente, el pago de los aportes complementarios de que trata el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2025, del Ministerio de Hacienda, deberá realizarse dentro del mes siguiente al de la publicación de esta normativa.
Los aportes mensuales complementarios para atención primaria de salud otorgados de conformidad al decreto con fuerza de ley N° 3, de 2025, del Ministerio de Hacienda, que haya correspondido pagar previo a las modificaciones introducidas por el artículo anterior, se continuarán rigiendo por las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta última disposición.
Artículo 68.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 66 durante su primer año presupuestario de vigencia será financiado con cargo a los recursos del Ministerio de Salud. No obstante, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, el financiamiento se realizará con cargo a los recursos que la Ley de Presupuestos del Sector Público asigne para estos fines.
Artículo 69.- A contar del 1 de enero de 2026, para todos los efectos legales, la Subsecretaría del Interior en el marco del Programa de Asuntos Indígenas contenido en la Partida 05, Capítulo 10, Programa 07, de la Ley de Presupuesto 2026, será la sucesora y continuadora legal de los derechos y obligaciones que correspondían al Programa Asuntos Indígenas del Ministerio de Desarrollo Social y Familia contenido en la Partida 21, Capítulo 01 Programa 01 de la Ley de Presupuesto 2025, individualizadas mediante resolución exenta suscrita por el Subsecretario del Interior y el Subsecretario de Servicios Sociales.
En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, corresponderán a la Subsecretaría del Interior en el marco del Programa de Asuntos Indígenas, los derechos y obligaciones adquiridos por el Programa Asuntos Indígenas del Ministerio de Desarrollo Social y Familia relacionados con los convenios, garantías, actos relacionados con procesos de adquisición de bienes y servicios, contratos de prestación de servicios, así como los bienes y servicios de consumo, activos tangibles e intangibles.
El incremento por desempeño colectivo que corresponda pagar en el año en que se traspase y durante el año 2026, al personal traspasado de conformidad al artículo 45 de la ley N° 21.796, afecto a la asignación de modernización de la ley N° 19.553 se determinará en relación al grado de cumplimiento del convenio de desempeño colectivo suscrito con el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, para el año anterior a dicho traspaso o en el año 2025, según corresponda, de acuerdo a lo establecido en la letra d) del artículo 7º, de la ley Nº 19.553. Para tales efectos se deberá considerar el cumplimiento de las metas de equipo, unidad o área de trabajo al cual pertenecía el funcionario que fue traspasado desde dicho Ministerio.
Para el pago del incremento por desempeño colectivo durante el año 2027 para el personal traspasado señalado en el inciso anterior, las autoridades que correspondan deberán determinar los equipos, unidades o áreas de trabajo y las metas de gestión y sus indicadores, conforme lo dispone el artículo 7º de la ley Nº19.553, dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley.
Artículo 70.- Durante el año 2026, facúltase a la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, en adelante, Subsecretaría de Hacienda, para pagar una dieta mensual al Presidente del Consejo de la Comisión Asesora Nacional de Evaluación y Productividad regulada en el decreto supremo N° 1.510, de 2021, del Ministerio de Hacienda, la cual ascenderá a $3.056.833. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba el presidente.
El pago de la dieta establecida en este artículo será con cargo al presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda.
Artículo 71.- En la ley N° 21.796 de Presupuestos del Sector Público, correspondiente al año 2026:
1. Intercálase en el artículo 15, un inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso final, del siguiente tenor:
"Para efectos de establecer los criterios de priorización a que se refiere el inciso precedente, la Jefa o el Jefe Superior del Servicio deberá dictar una resolución que determinará dichos criterios considerando, en todo caso, aquellos que señalen los decretos que indica dicho inciso. Previo a la dictación de la referida resolución, el servicio implementará un mecanismo de carácter informativo con las asociaciones de funcionarios constituidas conforme a la ley N° 19.296 existentes en la respectiva institución.".
2. Reemplázase en la glosa 11 de la Partida 31 "Financiamiento Gobiernos Regionales", que aplica al subtítulo 33 del presupuesto de inversión de los gobiernos regionales de la ley N° 21.796, el párrafo "Durante el presente año, para los proyectos de Construcción de Infraestructura Sanitaria financiados por los Gobiernos Regionales, regirá el límite de costo establecido en el artículo 8°, del Decreto Supremo N° 829 de 1998, del Ministerio del Interior, y sus modificaciones." por el siguiente texto: "Durante el presente año, para los proyectos de Construcción de Infraestructura Sanitaria, incluidos aquellos que contemplen soluciones colectivas de evacuación, recolección y disposición de aguas servidas, financiados por los Gobiernos Regionales, regirá el límite de costo establecido en el artículo 8, del decreto supremo N° 829 de 1998, del Ministerio del Interior, y sus modificaciones.".
3. Modifícase la glosa 23, en el Programa 03 Operaciones Complementarias del Tesoro Público, Capítulo 01, Partida 50, de la ley N° 21.796, del siguiente modo:
a) Reemplázase la oración "considerando un gasto máximo de $519.240 miles para" por la conjunción "y".
b) Agrégase la siguiente oración final "A través del mismo mecanismo, el Consejo Fiscal Autónomo podrá proponer modificaciones al presupuesto en el transcurso del año.".
Artículo 72.- Suspéndese la vigencia de todos los reavalúos de bienes raíces no agrícolas y agrícolas que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1 de 1995 del Ministerio de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley número 17.235 sobre Impuesto Territorial, deban entrar a regir durante el 2026 y 2028, respectivamente. Dichos reavalúos entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2027 respecto de bienes raíces no agrícolas y a partir del 1 de enero de 2029 respecto de aquellos agrícolas. En consecuencia, el plazo de cuatro años establecido en el inciso primero del referido artículo 3 se computará a partir de estas fechas.
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2026, con sujeción a las normas de la Ley sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos de todos los bienes raíces no agrícolas que rijan al 31 de diciembre de 2025, y hasta el 31 de diciembre de 2028 la vigencia de los avalúos de los bienes raíces agrícolas que rijan al 31 de diciembre de 2027.
Prorrógase el alza gradual de las contribuciones dispuesta en el inciso séptimo del artículo 3 de la ley sobre Impuesto Territorial en aquellos casos en que no se haya girado el total de la cuota reavaluada durante el segundo semestre de 2025 o 2027, según corresponda a bienes no agrícolas o agrícolas, hasta el 31 de diciembre de 2026 y el 31 de diciembre de 2028, respectivamente.
Las disposiciones contenidas en este artículo entrarán en vigencia a partir del primero de enero de 2026.
Artículo 73.- Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, los contribuyentes que hubieran obtenido una rebaja del impuesto territorial en virtud de lo establecido en la letra e) del artículo 10 de la ley N° 17.235, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado se contiene en el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Hacienda de 1998, en conformidad al procedimiento contenido en la resolución exenta N° 144 de 2023 del Servicio de Impuestos Internos o que cumpliendo los requisitos para obtener el beneficio no lo hayan solicitado o se les haya denegado respecto a períodos anuales para los cuales era improcedente según dicha resolución, podrán solicitar la rebaja de impuesto territorial respecto de todos los períodos anuales, en los cuales no se hubiera ya aplicado una rebaja y el impuesto no se encuentre pagado, sin límite de tiempo, desde aquel en que se inició la ocupación del inmueble que da origen a la solicitud, para lo cual deberán acreditar que la ocupación se ha mantenido durante todo el período de rebaja que se solicita.
Verificados los antecedentes, que el Servicio fijará por resolución, se procederá a modificar los giros por los periodos que corresponda en virtud de la rebaja aplicable.
Entre el tiempo que medie entre la solicitud de contribuyente y la resolución del Servicio de Impuestos Internos que otorgue o deniegue la rebaja, el Servicio de Tesorería no podrá solicitar ni ejecutar el remate del inmueble respecto del cual recae la solicitud.
Artículo 74.- Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo, en el artículo 3° de la ley N° 20.780, pasando el actual quinto a ser sexto, y así sucesivamente:
"El impuesto establecido en este artículo no se aplicará respecto de los vehículos motorizados nuevos adquiridos por la Policía de Investigaciones de Chile, o por terceros a nombre de dicha institución y que se destinen al cumplimiento de sus funciones institucionales.".
Artículo 75.- En la ley N° 21.681, que Crea el Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios y Establece Otras Medidas para la Reconstrucción:
1. En el artículo 1:
a) Reemplázase en el inciso primero el número "2026" por "2028".
b) Reemplázase en el inciso tercero la frase "y 2026," por ", 2026, 2027 y 2028,".
2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2 el número "2026" por "2028".
3. Intercálase en el artículo 8, entre las frases "correspondiente al año 2025;" y "o los que los reemplacen" la frase "de la aplicación de los artículos 23, 24, 25 y 26 de la ley N° 21.796, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2026;".
4. Reemplázase en el artículo tercero transitorio la frase "y 2026" por ", 2026, 2027 y 2028".
Artículo 76.- En la ley N° 19.880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado:
1. En el artículo 30:
a) Reemplázase el literal a) por el siguiente:
"a) Nombre y apellidos del interesado o su razón social y, en su caso, de su apoderado o representante legal.".
b) Agrégase el siguiente literal b), nuevo, reordenándose correlativamente los siguientes literales:
"b) Excepcionalmente, en los casos a los que se refiere el artículo 46, medio electrónico a través del cual se llevarán a cabo las notificaciones.".
c) Agrégase en el inciso cuarto, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En dichos formularios el organismo señalará expresamente el medio a través del cual se practicarán las notificaciones a los interesados. Excepcionalmente, podrá indicar un medio alternativo de notificación, en los términos señalados en el artículo 46.".
2. En el artículo 46:
a) En el inciso primero:
i. Reemplázase la frase "del Servicio de Registro Civil e Identificación" por "de la Secretaría de Gobierno Digital de la Subsecretaría de Hacienda".
ii. Reemplázase la frase "conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos" por "por el Ministerio de Hacienda".
iii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, lo siguiente: "Las notificaciones, citaciones y comunicaciones a través del domicilio único digital definido por la ley, producirán pleno efecto legal y se entenderán practicadas al tercer día hábil siguiente contado desde la fecha de su envío".
b) En el inciso segundo, suprímese la frase "o ante el encargado del registro señalado en el inciso anterior,".
c) Intercálase, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser el inciso quinto:
"En los procedimientos administrativos especiales en los que la ley establezca un medio de notificación distinto al establecido en el inciso primero, los órganos de la Administración podrán practicar las notificaciones a través de dichos medios de notificación especial o en la forma establecida en el presente artículo. Los órganos de la Administración del Estado deberán informar expresamente a los interesados el medio a través del cual se les practicarán las notificaciones, en los formularios a los que se refieren los artículos 18 y 30.".
Artículo 77.- Las modificaciones incorporadas por el artículo anterior entrarán en vigencia a contar del día 1 de julio de 2026.
Sin perjuicio de lo anterior, dichas modificaciones no aplicarán a los procedimientos administrativos incoados con anterioridad a su entrada en vigencia, los cuales seguirán rigiéndose por la normativa vigente al momento en que iniciaron su tramitación.
En el plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, el Ministerio de Hacienda deberá dictar los reglamentos necesarios, o modificar los que existan, para implementar lo regulado en el artículo precedente.
Artículo 78.- Reemplázase el numeral 2, del artículo 3°, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, por el siguiente:
"2. Los órganos de la Administración del Estado podrán practicar sus notificaciones a través del medio establecido por la ley especial o al Domicilio Digital Único del interesado, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 46 de la ley Nº 19.880.
Cuando la notificación sea realizada por el medio establecido por la ley especial, se incluirá una copia de ésta en el Domicilio Digital Único de los interesados, que regulan los artículos 30 y 46 de la ley Nº 19.880 y su respectivo reglamento. Dicha copia, en ningún caso reemplazará a la notificación realizada por el medio establecido por la ley especial.".
Artículo 79.- En el artículo 29 del decreto ley N° 1.819, de 1977:
1. En su inciso segundo:
a) Reemplázase la frase "inciso anterior será solicitada al Ministerio del Trabajo y Previsión Social" por "presente artículo será solicitada a la Superintendencia de Seguridad Social".
b) Agrégase a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Tratándose de las referidas mutualidades, la Superintendencia de Seguridad Social deberá pronunciarse respecto de su solicitud de autorización, de manera fundada, dentro del plazo de sesenta días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que la Superintendencia se pronuncie sobre dicha solicitud, se aplicará lo establecido en el artículo 64 de la ley N° 19.880.".
2. Reemplázase en su inciso tercero la expresión "dicha autorización" por "la autorización a que refiere este artículo".
Artículo 80.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.728, que Otorga un aporte único a los profesionales de la educación que indica:
1. En su artículo 2, numeral 4:
a) Intercálase entre la frase "En caso de juicio" y la expresión "o reclamación administrativa pendiente", lo siguiente: "ante un tribunal nacional".
b) Agrégase, luego del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la oración siguiente: "En caso de mantener un proceso pendiente ante tribunales u organismos regionales o internacionales, podrá obtener el aporte si acompaña a su postulación, una copia de su escrito de desistimiento presentada ante dichos tribunales u organismos y el comprobante de su envío.".
2. En el artículo 7:
a) Elimínase en el literal d) la expresión ", regional o internacional".
b) Agrégase el siguiente literal d) bis:
"d) bis.- En caso de existir un proceso pendiente ante un tribunal u órgano regional o internacional, deberán acompañar copia de la solicitud de desistimiento presentada ante dichas entidades para proceder al pago del aporte.".
c) Intercálase en el inciso segundo, entre la frase "En el caso indicado en el literal d)" y la expresión ", el o la profesional.", lo siguiente: "y d) bis".
3. En el artículo 13:
a) Elimínase la expresión "indebidamente recibido".
b) Intercálase entre la frase "Quienes perciban indebidamente el aporte establecido en la presente ley" y la expresión "deberán restituir las sumas percibidas", el siguiente texto: "u obtengan el pago íntegro por sentencia judicial de un tribunal u organismo regional o internacional en una causa en que se hubiere rechazado el desistimiento que hubieren presentado o en que se hubieran retractado o retirado dicho desistimiento,".
Artículo 81.- A los jardines infantiles que desarrollan programas alternativos regulados por la ley N° 21.753, que iniciaron su funcionamiento entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2024, sin contar con reconocimiento oficial del Estado, se entenderá le resultan aplicables los plazos indicados en el inciso primero del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.832.
Asimismo, los jardines referidos en el inciso anterior que se encuentren afectos a los plazos que refiere el inciso primero del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.832, deberán ajustar su funcionamiento y actuación a las instrucciones especiales que a este efecto imparta la Superintendencia de Educación, las que deberán contar con la visación de la Subsecretaría de Educación Parvularia.
Artículo 82.- Los sostenedores de establecimientos particulares subvencionados regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que brinden el servicio educacional a estudiantes en contexto de encierro en centros del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, y que opten por renunciar al reconocimiento oficial del Estado, podrán presentar dicha solicitud en cualquier momento del año. Para ello, a través de acto administrativo fundado, las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación podrán eximir a los solicitantes de uno o más requisitos establecidos para los casos de receso y renuncia voluntaria al reconocimiento oficial del Estado, establecidos en la normativa vigente.
En caso de que se autorice la renuncia al reconocimiento oficial del Estado en los términos señalados en el inciso precedente, éste surtirá efectos a partir de la fecha dispuesta por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación, momento en el que deberá asumir la administración del servicio educacional el Servicio Local de Educación Pública con competencia en el territorio en el que se encuentre emplazado el respectivo centro. Para estos efectos, el Servicio Local podrá constituir un anexo en el centro, utilizando para ello alguno de los establecimientos educacionales bajo su administración que impartan el nivel, modalidad o especialidad que se requiera y sin que resulte obligatorio cumplir con los requisitos de distancia o proximidad respecto del local principal, que exige la normativa.
Las solicitudes que los Servicios Locales presenten en aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior no estarán sujetas a los plazos establecidos para solicitar el reconocimiento oficial del Estado y aquellos establecidos para impetrar el beneficio de la subvención estatal. Su aprobación permitirá el funcionamiento del establecimiento educacional en los centros, a partir del mismo año en que ésta se otorgue, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 58 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación. Asimismo, no será necesaria la revisión de los requisitos relacionados con infraestructura escolar, en la medida en que el inmueble en que funcione el centro cuente con recepción definitiva de obras, así como tampoco se requerirá que dichos inmuebles se emplacen en zonas que admitan el uso de suelo equipamiento de la clase de educación.
Artículo 83.- Decláranse interpretados los artículos vigésimo cuarto transitorio, vigésimo quinto transitorio, vigésimo sexto transitorio, vigésimo noveno transitorio y trigésimo transitorio, todos de la ley N° 21.040, en el sentido de que la Dirección de Educación Pública estará facultada para transferir a los municipios y corporaciones municipales recursos destinados al cumplimiento de los objetivos financieros de los Planes de Transición y sus convenios de ejecución, con el objetivo de cubrir la deuda originada por la prestación del servicio educacional, que haya sido exigible hasta el 31 de diciembre de 2025.
Artículo 84.- Modifícase la ley N° 21.094 sobre Universidades Estatales, de la siguiente forma:
1. En su artículo 37:
a) Agrégase en su inciso primero, entre la expresión "entre sí" y el punto aparte que le sigue, la frase "y con otras instituciones de educación superior domiciliadas en Chile o en el extranjero".
b) En su inciso segundo:
i. Intercálase entre las palabras "muebles" y "necesarios", la expresión "o la prestación de servicios, en tanto estos o aquellos sean".
ii. Agrégase entre la palabra "Chile" y el punto y aparte que le sigue, la frase "o, pudiendo serlo, se ofrezcan en condiciones más ventajosas desde el extranjero".
2. Agrégase el siguiente artículo 37 ter:
"Artículo 37 ter.- Contratos de infraestructura. Asimismo, los contratos que celebren las universidades del Estado para la construcción y mantención de infraestructura por sobre el umbral de inversión que establezca el reglamento establecido en el inciso final de este artículo, se encontrarán excluidos de la ley N° 19.886. Sin perjuicio de ello, a dichos contratos se les aplicará, solo respecto de la etapa de contratación, la normativa contenida en los Capítulos V y VII de dicha ley, a excepción de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 24, y las disposiciones que, a consecuencia de ello no les sean aplicables, así como el inciso séptimo de su artículo 25 bis, y sus artículos 35 bis y 35 sexies, sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes.
Las etapas de dicho proceso de contratación deberán desarrollarse íntegramente a través del Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, con las excepciones establecidas en los artículos 20 y 21 de la ley N° 19.886. Con todo, las garantías, planos, antecedentes legales, muestras y demás antecedentes que no estén disponibles en formato digital o electrónico podrán ser enviados por los proveedores de manera física, de acuerdo con lo que establezcan las bases en cada caso.
Un reglamento, expedido a través del Ministerio de Obras Públicas, y suscrito además por los Ministros de Hacienda y de Educación, establecerá las condiciones que deberán cumplir los contratos regulados en este artículo, incluyendo, al menos, el monto mínimo de inversión al que será aplicable lo establecido en este artículo, los requisitos que deberán cumplir los contratistas, entre los cuales estará mantener su inscripción vigente en el Registro General de Contratistas que lleva la Dirección General de Obras Públicas, y los contenidos y requisitos mínimos que se incluirán en las bases de licitación y en el contrato. El reglamento deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y definirá aquellos casos en que se podrá recurrir a licitación privada, o trato directo, en atención a la naturaleza de la negociación.".
3. En su artículo 38:
a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 38.- Licitación privada o trato directo. Las universidades del Estado, de forma individual o conjunta, podrán celebrar contratos a través de licitación privada o trato directo en virtud de las causales señaladas en el artículo 8 bis de la ley Nº 19.886 y su reglamento, y, además, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de la compra de bienes o la contratación de servicios, incluida la contratación de créditos, que se requieran para la implementación de actividades o la ejecución de proyectos de gestión institucional, de docencia, de creación artística, de extensión o de vinculación con el medio de dichas instituciones, en que la utilización del procedimiento de licitación pública ponga en riesgo la oportunidad, la finalidad o la eficacia de la respectiva actividad o proyecto.
2. Cuando se trate de la compra de bienes o la contratación de servicios que se requieran de manera imprevista o urgente para actividades de docencia en cursos de pregrado o posgrado, siempre que dichas actividades sean coherentes con los objetivos específicos de estos, contenidos en los respectivos planes de estudio.
3. Cuando se trate de la compra de bienes o la contratación de servicios que se requieran para actividades, labores o proyectos necesarios para el cumplimiento de objetivos de investigación científica, innovación o transferencia tecnológica, siempre que dichos objetivos hayan sido reconocidos previa y formalmente por alguna facultad, escuela, instituto, centro de estudios, departamento u otra unidad académica de la institución, en los instrumentos que ésta disponga para tal efecto.
4. Cuando se trate de la compra de bienes o contratación de servicios que se requieran en los ámbitos de alimentación, aseo o seguridad, cuya interrupción actual o inminente afecte la continuidad o calidad del servicio educativo o la seguridad o bienestar del estudiantado.".
b) Reemplázase en el inciso segundo, la expresión "En estos casos" por "En todos estos casos".
4. En su artículo 46:
a) Reemplázase la expresión "en el artículo 48, inciso primero, del decreto ley Nº 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior" por "en el artículo 50 de la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería".
b) Reemplázase la expresión "treinta" por "noventa".
c) Reemplázase la expresión "turismo" por "permanencia transitoria".
Artículo 85.- Incorpórase en el artículo 3 de la ley Nº20.378, que crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros, el siguiente inciso cuarto, nuevo:
"Además, en las zonas geográficas definidas en el numeral ii) del inciso primero del artículo 2° y que sean reguladas conforme a la ley N° 18.696 y/o el artículo 5 de la presente ley u otra modalidad equivalente, el monto del subsidio se transferirá en función de lo que cada sistema de transportes requiera, de acuerdo a lo que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Los recursos para asegurar el financiamiento de los sistemas de transporte público podrán ser transferidos por dicho Ministerio a las cuentas en las que se administren los recursos de estos mismos sistemas.".
Artículo 86.- Reemplázase en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.696, la frase "podrán ser prorrogados anualmente hasta el año 2025, de acuerdo con lo dispuesto en la correspondiente Ley de Presupuestos del Sector Público" por "se podrán prorrogar hasta el año 2032, de acuerdo con lo dispuesto en la correspondiente Ley de Presupuestos del Sector Público, o hasta que en las zonas geográficas respectivas se encuentren en régimen los perímetros de exclusión, condiciones de operación u otras modalidades equivalentes de la ley N° 18.696 o de los programas especiales establecidos en el artículo 5 de la referida ley N° 20.378; lo que ocurra primero.".
Artículo 87.- Determínase, excepcionalmente y hasta el 31 de diciembre de 2026, como incorporados dentro de la definición de Pequeño Productor Agrícola, contenida en el artículo 13 de la ley N° 18.910, que sustituye la ley orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a aquellos productores que superaron el límite de activos de 3.500 unidades de fomento establecido por la referida disposición, como consecuencia del proceso de reavalúo de bienes agrícolas del año 2020 y 2024, y que soliciten mediante declaración jurada simple acogerse a lo dispuesto anteriormente. Para lo anterior, las usuarias y los usuarios deberán haber recibido beneficios.
Artículo 88.- Modifícase la Ley General de Ferrocarriles, cuyo texto definitivo se fijó por decreto supremo N° 1.157, del entonces Ministerio de Fomento, publicado en el Diario Oficial del 16 de Septiembre de 1931, en el siguiente sentido:
1. Reemplázase en el literal c del artículo 4, la frase "50 pesos por kilómetro, con mínimo de 1,000 pesos", por la frase "5 unidades tributarias mensuales por kilómetro, con mínimo de 50 unidades tributarias mensuales".
2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 33, la frase "cincuenta a mil pesos" por la frase "5 a 10 unidades tributarias mensuales".
3. Reemplázase en el inciso primero del artículo 41, la frase "cinco a cien pesos" por la frase "1 a 5 unidades tributarias mensuales".
4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 64, la frase "de un 10% a un 50% del sueldo vital, escala "A", fijado para el departamento de Santiago" por la frase "de entre 1 y 5 unidades tributarias mensuales".
5. Reemplázase en el artículo 110, la frase "50 a 500 pesos" por la frase "5 a 25 unidades tributarias mensuales".
6. Reemplázase en el artículo 112, la frase "50 a 500 pesos" por la frase "5 a 25 unidades tributarias mensuales".
7. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 113 la frase "50 a 500 pesos" por "5 a 25 unidades tributarias mensuales".
8. Reemplázase en el artículo 114, la frase "50 a 500 pesos" por la frase "5 a 25 unidades tributarias mensuales".
9. Reemplázase en el artículo 115, la frase "50 a 500 pesos" por la frase "5 a 25 unidades tributarias mensuales".
10. Reemplázase en el artículo 119, la frase "$ 50 a $ 500" por la frase "5 a 25 unidades tributarias mensuales".
11. Reemplázase en el artículo 124, la frase "cincuenta a cien pesos" por la frase "1 a 5 unidades tributarias mensuales".
12. Reemplázase en el artículo 125, la frase "$ 50 a $ 3,000" por la frase "5 a 50 unidades tributarias mensuales".
13. Reemplázase en el inciso primero del artículo 129 la frase "50 a 500 pesos" por la frase "5 a 25 unidades tributarias mensuales".
Artículo 89.- Las modificaciones introducidas por el artículo precedente solo serán aplicables a las infracciones cometidas con posterioridad a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 90.- A contar del mes siguiente de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, agrégase en la letra A del artículo 12° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974, el siguiente número 7, nuevo:
"7.- Los bienes corporales muebles usados que vendan las personas jurídicas sin fines de lucro, que sean instituciones de beneficencia y siempre que estos provengan exclusivamente de donaciones que reciban en calidad de donatarias.
Para que proceda la exención señalada, las instituciones receptoras de dichas donaciones deberán encontrarse previamente inscritas en un Registro Especial que, para dicho efecto, disponga el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.".
Artículo 91.- El Servicio Médico Legal deberá crear, administrar y operar un Banco de Huellas Genéticas con fines de búsqueda de orígenes e identificación de familiares en casos de adopciones forzadas o irregulares. La toma de muestras genéticas, su incorporación al Banco y la realización de exámenes o peritajes con dichos fines sólo podrá efectuarse a requerimiento de la Subsecretaría de Derechos Humanos, y previa autorización voluntaria de la persona interesada o de sus familiares y de conformidad a los protocolos respectivos que se dicten al efecto.
El funcionamiento del Banco se regirá por un reglamento aprobado por resolución del Servicio Médico Legal, en conjunto con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que resguarde la voluntariedad, confidencialidad, trazabilidad y seguridad en el tratamiento de los datos genéticos.
Artículo 92.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 1 de la ley N° 20.585, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Con todo, estarán exceptuados de este último requisito, los médicos cirujanos a quienes no les sea exigible dicho examen conforme al artículo 2 bis de la ley N° 20.261.".
Artículo 93.- Incorpórase en el artículo tercero transitorio de la ley N° 21.659, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
"Sin perjuicio de lo anterior, los vigilantes privados, guardias de seguridad, porteros, nocheros, rondines, conserjes en los casos que proceda u otros de similar carácter, mantendrán la vigencia de su última autorización obtenida conforme al decreto ley N° 3.607 y sus reglamentos complementarios, una vez vencida, por un máximo de seis meses contados desde la entrada en vigor de la presente ley, periodo dentro del cual deberán obtener la respectiva autorización. Esta norma no será aplicable a aquellas autorizaciones que vencieren después de este período, las que deberán regirse por lo dispuesto en el inciso precedente.".
Artículo 94.- Incorpórase en el artículo 19° del decreto supremo N° 900 de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, el siguiente inciso noveno, nuevo:
"Asimismo, el Ministerio de Obras Públicas podrá modificar las características de las obras y servicios contratados con la finalidad de mejorar la inserción de las obras concesionadas en los sectores aledaños al área de concesión de la respectiva obra pública concesionada, mediante la incorporación entre otros, de pantallas acústicas, medidas de seguridad para peatones, recuperación de terrenos eriazos, el mejoramiento y/o conservación de áreas verdes y mobiliario urbano, entre otras de igual naturaleza. La ejecución de las obras o servicios a las que se refiere el presente inciso podrá disponerse mediante resolución de urgencia del Director General de Concesiones de Obras Públicas con el visto bueno del Ministro de Obras Públicas, y previa aprobación de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, y señalará las razones de interés público debidamente fundadas. Dichas obras y/o servicios podrán ser ejecutadas y/o prestados en terrenos aledaños al área de concesión del contrato de concesión, que sean de propiedad o se encuentren bajo tuición de otras instituciones públicas. Como consecuencia de ello, se deberá compensar económicamente al concesionario cuando corresponda, por los costos adicionales en que éste incurra por tal concepto, de conformidad a lo establecido en el presente artículo.".
Artículo 95.- Reemplázase el numeral 7 del artículo 3 de la ley N° 21.472, que crea un fondo de estabilización de tarifas y establece un nuevo mecanismo de estabilización transitorio de precios de la electricidad para clientes sometidos a regulación de precios, por el siguiente:
"7. Los factores de intensidad para cada comuna y los descuentos según porcentaje de aporte, se recalcularán semestralmente, de conformidad a lo establecido en los incisos cuarto y quinto del artículo 157 de la Ley General de Servicios Eléctricos, con excepción de aquellas comunas que hayan sido declaradas zonas en transición conforme a lo dispuesto en el artículo séptimo transitorio de la ley N° 21.667, y que, en el primer período tarifario de 2025 hayan recibido descuentos, de conformidad a lo establecido en los incisos cuarto y quinto del artículo 157 de la Ley General de Servicios Eléctricos, respecto de las cuales se mantendrán los factores de intensidad y los respectivos descuentos según el porcentaje de aporte, establecidos en el informe técnico definitivo que dio origen al decreto 9T, de 30 de mayo de 2022, del Ministerio de Energía, durante toda la vigencia del Mecanismo Transitorio de Protección al Cliente. Los descuentos aplicados de conformidad a lo establecido en el presente numeral deberán estar explícitamente reflejados en cada boleta o factura.".
Artículo 96.- Para efectos del primer período tarifario posterior a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, respecto de aquellas comunas que, conforme a lo establecido en el informe técnico definitivo que dio origen al decreto 9T, de 30 de mayo de 2022, del Ministerio de Energía, hayan recibido un descuento de conformidad a lo establecido en los incisos cuarto y quinto del artículo 157 de la Ley General de Servicios Eléctricos, y que, con ocasión del primer período tarifario posterior a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, en recálculo indicado en el numeral 7 del artículo 3 de la ley N° 21.472 se determine un recargo, solo se aplicará el 50% del descuento señalado en el informe técnico antes referido. A partir del segundo período tarifario posterior a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, para estas comunas se procederá con el recálculo de los factores de intensidad y los descuentos según porcentaje de aporte de conformidad a lo establecido en los incisos cuarto y quinto del artículo 157 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Artículo 97.- Modifícase la ley N° 21.647 que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales, en el siguiente sentido:
1. En su artículo 51:
a) En su inciso primero:
i. Reemplázase la expresión "2024 y 2025" por la frase "2024, 2025 y 2026".
ii. Reemplázase las dos veces que aparece la frase "31 de diciembre de 2025" por la frase "31 de diciembre de 2026".
b) En su inciso séptimo, reemplázase el año "2025" por el año "2026".
2. En su artículo 52:
a) Reemplázase su inciso segundo la frase "31 de diciembre de 2025" por "31 de diciembre de 2026".
b) Agrégase en su inciso sexto, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En el año 2026 se utilizarán los cupos que no hayan sido ocupados en las anualidades anteriores.".
c) Reemplázase en su inciso octavo la frase "de cuarenta y cuatro horas o de cuarenta y cinco horas semanales" por la frase "completas de trabajo semanales".
d) En su inciso decimoquinto reemplázase el año "2025" por el año "2026".
Artículo 98.- Comité Interministerial para el Desarrollo Productivo Sostenible. Créase el Comité Interministerial para el Desarrollo Productivo Sostenible, en adelante "el Comité", como un órgano de carácter asesor y de coordinación interministerial, cuyo objeto será fortalecer la consistencia, coherencia y eficiencia de las políticas públicas en materias de desarrollo productivo sostenible.
El Comité tendrá las siguientes funciones: asesorar al Presidente de la República en la elaboración, seguimiento y evaluación de la Política Nacional de Desarrollo Productivo Sostenible en consideración a las necesidades del país y sus regiones; aprobar el Plan de Desarrollo Productivo Sostenible, así como sus modificaciones o reformulación, de acuerdo con los lineamientos y la disponibilidad presupuestaria que se disponga en la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público; una vez aprobado por el Comité, dicho Plan será sancionado mediante resolución del Ministro de Economía, Fomento y Turismo; coordinar y articular a los ministerios y servicios públicos con competencias en materia de desarrollo productivo sostenible; emitir orientaciones en materias de su competencia, destinadas a mejorar la coordinación interinstitucional; y, ejercer las demás funciones que le encomiende el Presidente de la República.
El Comité estará integrado por:
1. El Ministro o Ministra de Economía, Fomento y Turismo, quien lo presidirá.
2. El Ministro o Ministra de Hacienda.
3. El Ministro o Ministra de Medio Ambiente.
4. El Ministro o Ministra de Energía.
5. El Ministro o Ministra de Minería.
6. El Ministro o Ministra de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.
7. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutiva de la Corporación de Fomento de la Producción.
El presidente del Comité podrá invitar, con derecho a voz, a otras autoridades de la Administración del Estado, cuando la materia a tratar así lo requiera.
El Comité contará con una Secretaría Ejecutiva, radicada en la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, cuya función será brindar apoyo técnico y administrativo al Comité y facilitar la coordinación entre los organismos competentes.
Las normas de funcionamiento del comité se regularán mediante un reglamento expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
La Política Nacional de Desarrollo Productivo Sostenible tendrá una duración de cuatro años y será un instrumento de coordinación intersectorial que establecerá: objetivos estratégicos del desarrollo productivo sostenible; ámbitos prioritarios de acción estatal; criterios generales para la coordinación interministerial; y, mecanismos de seguimiento y evaluación.
La Política será aprobada mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
El Comité Interministerial para el Desarrollo Productivo Sostenible será considerado el sucesor y continuador legal del Comité de Ministros y Ministras para el Desarrollo Productivo Sostenible, creado por el decreto N° 104 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de fecha 29 de diciembre 2022, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Artículo 99.- Incorpórase en la Ley N° 21.040, el siguiente artículo quincuagésimo sexto transitorio, nuevo:
"Artículo quincuagésimo sexto.- Reglas especiales sobre el pago y reintegro de la deuda previsional de las municipalidades o corporaciones municipales. Cuando el Ministerio de Educación, con autorización de la Dirección de Presupuestos, pague directamente a las instituciones, o personas que corresponda, las deudas previsionales contraídas por las municipalidades o corporaciones municipales con anterioridad al traspaso del servicio educacional, el mecanismo de reintegro de los recursos fiscales que se utilicen para el pago correspondiente, a través de la resolución que disponga los descuentos al Fondo Común Municipal, se podrá realizar desde el mes inmediatamente siguiente a aquel en que se realicen los mencionados pagos.
Previo al pago realizado por el Ministerio de Educación de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior y, por consiguiente, previo a la formalización de la resolución de descuentos para el reintegro de los recursos fiscales, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo deberá simular la cantidad de cuotas e informar a la Dirección de Presupuestos y al Ministerio de Educación aquellos municipios en que la estimación de descuentos supere un período de 144 meses, lo que se determinará de acuerdo a un criterio de sostenibilidad financiera del municipio respectivo. En este último caso, el Ministerio de Educación solicitará a la Tesorería General de la República que retenga los fondos contemplados en los artículos 38 bis y 38 ter del Decreto Nº2.385 de 1996 del Ministerio del Interior, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley Nº3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, para que se efectúe el pago de la deuda o parte de ella, según se individualice por el referido Ministerio en su solicitud. Una vez practicado este descuento y efectuado el pago, el Ministerio de Educación informará a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo el nuevo saldo para aplicar la resolución que establece los descuentos al Fondo Común Municipal dispuesta en el inciso anterior.
Al año siguiente de aplicada la resolución de descuentos, y si la deuda remanente sigue sin poder ser descontada a la municipalidad respectiva en un máximo de 144 meses, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo podrá recalcular los descuentos, en una nueva resolución, y aplicará nuevamente el proceso descrito en el inciso segundo, en el caso que la municipalidad respectiva sea beneficiaria nuevamente de los fondos señalados en los artículos 38 bis y 38 ter del decreto ley Nº3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.
Sin perjuicio de lo anterior, y sujeto a la disponibilidad presupuestaria, el pago de la deuda previsional según lo dispuesto en el presente artículo se priorizará, al menos, de la siguiente manera:
1. Pagos ordenados por sentencia judicial firme y ejecutoriada.
2. Deudas correspondientes a trabajadores traspasados al respectivo Servicio Local de Educación Pública, de conformidad a la priorización por edad que se realice al efecto, y se comenzará por las personas de mayor edad, ya sea jubiladas o cercanas a la edad legal de jubilación.
3. Trabajadores beneficiarios del Bono por Retiro Voluntario, conforme a las leyes N° 20.964 y N° 20.976, según corresponda.
Los mecanismos procedimentales, términos, criterios para la prelación o condiciones de pago y reintegro establecidas en el presente artículo podrán ser complementadas mediante un reglamento dictado por el Ministerio de Educación, que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda y por el Ministro del Interior.".
Artículo 100.- Incorpórase en el artículo 12 de la ley N° 15.076, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasado el siguiente a ser el sexto y así sucesivamente:
"Con todo, si se trata de profesionales funcionarias embarazadas que, en razón de su estado, se encuentren legalmente impedidas de realizar trabajo nocturno, en virtud de lo establecido en la letra c) del inciso segundo del artículo 202 del Código del Trabajo, su jornada de trabajo no podrá exceder de cuarenta y cuatro horas semanales, las que deberán cumplirse íntegramente en horario diurno, sin disminución de sus remuneraciones.".
Artículo 101.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos en el siguiente sentido:
1. Agrégase en el artículo 133, los siguientes incisos noveno, décimo, undécimo y duodécimo, nuevos:
"Las empresas eléctricas de distribución deberán garantizar que la atención al cliente sea proporcionada por personal humano, cuando así lo solicite el cliente en las interacciones telefónicas y electrónicas.
El uso exclusivo de sistemas automáticos para la atención al cliente quedará prohibido en casos de consultas, quejas y solicitudes de información. Las empresas estarán obligadas a asegurar la disponibilidad de una atención personalizada dentro de un plazo máximo de cinco minutos desde el inicio de la interacción.
El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado conforme al Título IV de la Ley N° 18.410 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por cada infracción comprobada, sin perjuicio de la obligación de implementar las medidas correctivas necesarias para garantizar el cumplimiento de esta norma.
Los costos asociados a la implementación y cumplimiento de esta disposición no podrán, bajo circunstancia alguna, ser traspasados al cliente.".
2. Agrégase a continuación del artículo 207-2, el siguiente artículo 207-2 bis:
"Artículo 207-2 bis.- Las empresas concesionarias deberán mantener actualizado el registro de clientes electrodependientes de su zona de concesión, debiendo verificar y reportar dicha información a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles quincenalmente.
Asimismo, las empresas deberán habilitar y mantener operativa una línea telefónica de atención prioritaria en sus centros de contacto, exclusiva para la atención de requerimientos relacionados con el suministro eléctrico de personas electrodependientes, incluyendo cuando el equipo de respaldo presente fallas, garantizando su disponibilidad permanente y respuesta oportuna.".
3. Reemplázase el inciso segundo del artículo 207-3, por los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:
"Para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso precedente, las empresas concesionarias deberán entregar, sin costo para el usuario, un sistema de respaldo energético que permita abastecer de energía al dispositivo de uso médico respectivo. El sistema de respaldo deberá ser capaz de abastecer la totalidad de los equipos médicos necesarios para el soporte vital del paciente mientras dure cualquier interrupción del suministro eléctrico.
Los costos de adquisición, operación, mantenimiento, reparación y eventual reemplazo del sistema de respaldo energético entregado a los pacientes electrodependientes serán asumidos íntegramente por la empresa distribuidora.
Dichos costos podrán ser reconocidos como parte de los costos de explotación en los chequeos de rentabilidad anual, previa auditoría efectuada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que se dicten al efecto.".
4. Agrégase a continuación del artículo 207-6, los siguientes artículos 207-7 y 207-8:
"Artículo 207-7.- Las empresas concesionarias de distribución eléctrica estarán obligadas a instalar, a más tardar el 1 de marzo de 2026, un sistema de medición remota del suministro eléctrico en cada punto de consumo asociado a una persona registrada como electrodependiente.
Esta instalación tendrá carácter obligatorio, sin costo alguno para el cliente, y permitirá monitorear en línea la continuidad del suministro y generar alertas automáticas ante eventuales cortes.
Artículo 207-8.- En aquellos casos en que una familia deje de contar con el beneficio asociado al registro de persona electrodependiente y mantenga una deuda pendiente por no pago del suministro eléctrico, la empresa concesionaria deberá ofrecer un plan de reprogramación de dicha deuda en 24 cuotas mensuales. Durante el período en que se mantenga vigente la reprogramación y las cuentas se encuentren al día, no se podrá proceder a la suspensión del suministro eléctrico.".
Artículo 102.- Modifícase el artículo 2° de la ley N° 19.179, en el siguiente sentido:
1. Reemplázase el guarismo "131" por "144" para los Jefes de Departamento grado 5° EUR de la planta de Directivos.
2. Reemplázase el guarismo "5" por "6" para los Jefes de Departamento grado 6° EUR de la planta de Directivos.
Artículo 103.- Agrégase en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886, antes del punto y aparte, la frase ", de conformidad con lo establecido en el artículo 35 septies".
Artículo 104.- Pago automatizado y determinación de beneficiario y monto líquido por eventos económicos asociados a Documentos Tributarios Electrónicos, para asegurar pago oportuno. Con el objeto de asegurar el cumplimiento de la ley N° 21.131, la Tesorería General de la República, en el caso de pago a proveedores efectuados mediante el procedimiento de pago automatizado de facturas, podrá determinar el beneficiario del pago y el monto líquido a transferir, cuando con posterioridad a la emisión o aceptación del documento que sustenta la obligación se verifiquen eventos económicos que afecten la titularidad del crédito o el monto exigible.
Para estos efectos, se entenderá por eventos económicos aquellos relacionados con el documento que origina la obligación, que importen:
a) Cesión del crédito o cambio de titularidades del acreedor, y
b) Emisión de nota de crédito, anulación, corrección, descuento y otra rectificación que modifique el monto exigible.
La determinación del beneficiario del pago se efectuará conforme al titular o cesionario vigente al tercer día hábil anterior al momento del pago, y la determinación del monto líquido a transferir considerará, cuando corresponda, los eventos económicos referidos, especialmente la existencia de notas de créditos u otros ajustes que afecten el monto exigible dentro del mismo plazo.
La actuación de la Tesorería General de la República de acuerdo a este artículo se entenderá limitada exclusivamente a la ejecución material del pago, y no importa, por sí, la modificación de la orden de pago ni de las actuaciones presupuestaria o contables asociadas al devengo del servicio, las que deberán ser regularizadas por el Servicio u organismo deudor en el sistema correspondiente, conforme con las instrucciones que imparta la Dirección de Presupuestos.
La responsabilidad por la integridad, veracidad y suficiencia de los antecedentes y registros que respalden los eventos económicos referidos corresponderá al Servicio u organismo deudor y al acreedor que los proporcionen, según corresponda. Del mismo modo, el Servicio u organismo deudor será responsable de la correcta emisión de las notas de crédito que corresponda y los eventuales reintegros al Fisco.
Las disposiciones de este artículo entrarán en vigencia a partir de seis meses desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 105.- Declárase extinguida la responsabilidad administrativa derivada de infracciones a las disposiciones dictadas en virtud del decreto supremo N° 4, de 2020, del Ministerio de Salud, vigente desde el 5 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2023, de las personas naturales o jurídicas contra quienes, a la fecha de publicación de la presente ley, se encuentre instruido un sumario sanitario pendiente de resolución de término, por las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, siempre que dicho procedimiento haya tenido por objeto conocer hechos ocurridos dentro del referido período de vigencia del aludido decreto supremo por eventual infracción a las disposiciones antes señaladas.
La autoridad sanitaria pondrá término anticipado a tales procedimientos mediante acto administrativo fundado en la extinción de la responsabilidad administrativa de los presuntos infractores, y prescindirá de la total tramitación del sumario sanitario.".
Artículo 106.- A contar del 12 de marzo de 2026, modifícase el artículo 4 de la ley N° 21.384, que autoriza la capitalización del Banco del Estado de Chile con el objeto de cumplir con las exigencias de Basilea III, de la siguiente forma:
1. Sustitúyese en su inciso primero el guarismo "2025" por "2026".
2. Reemplázase en su inciso segundo el guarismo "2026" por "2027".
Artículo 107.- En la ley N° 21.713 que Dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal:
1. Sustitúyese el numeral 4 del artículo primero transitorio por el siguiente:
"4. Los procedimientos iniciados de conformidad con el párrafo primero del Título III del Libro III antes de la entrada en vigencia de la presente ley continuarán su tramitación en primera instancia según las normas vigentes a la fecha de inicio del procedimiento. Sin embargo, la apelación de las resoluciones será de competencia de la Corte de Apelaciones respectiva.
Los recursos que estén conociendo los Tribunales Especiales de Alzada al momento de la entrada en vigencia de la presente ley serán remitidos a la Corte de Apelaciones respectiva para su conocimiento y fallo, salvo en cuanto estén en estado de fallo, caso en el cual deberá dictar la sentencia dicho Tribunal Especial de Alzada.
En todo caso, los Tribunales Especiales de Alzada conservarán competencia para proveer los recursos de casación que se interpongan ante ellos con motivo de sus fallos y conocer de los recursos de aclaración, rectificación y enmienda relacionados con sus sentencias.".
2. Reemplázase en la letra b) del inciso tercero del artículo decimosexto transitorio la oración "Los funcionarios a contrata asimilados a la planta de profesionales sólo podrán postular, como máximo, al mismo grado de la planta al que se encuentren asimilados al 31 de diciembre de 2023", por la siguiente: "Los funcionarios a contrata asimilados a la planta de profesionales sólo podrán postular, como máximo, al mismo grado de la planta al que se encuentren asimilados al 31 de diciembre de 2024.".
Artículo 108.- Reemplázase el artículo 16 bis de la ley N° 18.302, de Seguridad Nuclear, por el siguiente:
"Artículo 16 bis.- En la tramitación de las autorizaciones de su competencia, la Comisión deberá observar las siguientes reglas:
1. La Comisión deberá resolver las solicitudes para autorizar el emplazamiento, construcción y operación de instalaciones nucleares, instalaciones radiactivas dentro de una instalación nuclear, e instalaciones de primera categoría que correspondan a ciclotrones, instalaciones y/o laboratorios de producción o manipulación de radiofármacos o nuevas tecnologías en el plazo máximo de doscientos cuarenta días hábiles. Atendida la complejidad, envergadura o el uso de nuevas tecnologías que involucre la solicitud, la Comisión podrá disponer la suspensión de dicho plazo, mediante resolución fundada. El plazo de suspensión deberá quedar establecido en el mismo acto administrativo y guardar debida coherencia con los hechos que lo fundan y los principios de celeridad, eficiencia y eficacia.
2. Tratándose de otras solicitudes relacionadas con instalaciones a las que se refiere el numeral anterior o con el material nuclear o radiactivo asociado a éstas, la Comisión deberá resolverlas en el plazo máximo de ciento veinte días hábiles. La Comisión podrá disponer la suspensión de este plazo, mediante resolución fundada en las mismas circunstancias señaladas en el inciso primero y hasta por cuarenta días hábiles.
3. La Comisión deberá resolver las solicitudes para autorizar la construcción y operación de instalaciones radiactivas de primera categoría, no comprendidas en el numeral 1, en el plazo máximo de sesenta días hábiles. La Comisión podrá disponer la suspensión de este plazo mediante resolución fundada en las mismas circunstancias señaladas en el numeral 1 y hasta por quince días hábiles.
4. Tratándose de las demás solicitudes relacionadas con las instalaciones mencionadas en el numeral anterior o con el material radiactivo asociado a éstas, la Comisión deberá resolverlas en el plazo máximo de cuarenta días hábiles. La Comisión podrá disponer la suspensión de este plazo, mediante resolución fundada en las mismas circunstancias señaladas en el inciso primero y hasta por diez días hábiles.
5. En lo que respecta a las autorizaciones singularizadas en el artículo 5, la Comisión deberá resolver dichas solicitudes en el plazo máximo de treinta días hábiles. La Comisión podrá disponer la suspensión de este plazo, mediante resolución fundada y hasta por quince días hábiles. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo original de treinta días hábiles podrá ampliarse por una única vez y sin necesidad de ingresar una nueva solicitud hasta por treinta días hábiles adicionales, en aquellos casos en que el solicitante deba rendir nuevamente los exámenes correspondientes. Con todo, la ampliación solo procederá cuando el plazo original no se encuentre suspendido. Finalmente, no procederá la suspensión en los casos en que se haya ampliado el plazo original de acuerdo a las reglas establecidas en este inciso.
Las suspensiones de plazo a que se refiere este artículo podrán ser ejercidas por una única vez durante el transcurso del procedimiento, sin perjuicio de otras causales de suspensión que procedan conforme a la ley.
Tratándose de solicitudes que tengan por finalidad obtener autorizaciones con fines sanitarios, tales como aquellas destinadas a radioterapia, braquiterapia, medicina nuclear u otros usos médicos de materiales radiactivos, la Comisión podrá priorizar su autorización, en los términos que establece el inciso final del artículo 7 de la ley N° 19.880.".
Artículo 109.- Incorpórase en el párrafo segundo del literal a) del inciso segundo del artículo primero transitorio de la ley N° 20.910, luego de la frase "para el período inmediatamente siguiente.", la siguiente oración: "Excepcionalmente, mientras se encuentre vigente el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo tercero transitorio de la presente ley, el rector o rectora podrá ser designado para un tercer período consecutivo".
Artículo 110.- Todos los ministros de Estado, subsecretarios, delegados presidenciales, secretarios regionales ministeriales y jefes de servicio al momento de asumir su cargo deberán someterse a un examen de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, examen que deberán repetirse al menos dos veces al año, luego de asumido su cargo. El examen deberá realizarse a través de una muestra biológica de pelo y sus resultados serán públicos.
Artículo 111.- Modifícase la ley N° 21.796, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2026, de la siguiente forma:
1. Créase la siguiente Glosa 16 en la Partida 50, Capítulo 01, Programa 11 "Empresas y Sociedades del Estado":
"16. Mediante convenios de programación o transferencia los gobiernos regionales podrán financiar proyectos de inversión regional de las siguientes empresas del Sistema de Empresas Públicas (en adelante, "SEP"): Correos de Chile, Comercializadora de Trigo S.A., Empresa Concesionaria de Servicios Sanitarios S.A., Sociedad Agrícola Sacor SpA, Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua SpA, Zona Franca de Iquique S.A., Empresa de los Ferrocarriles del Estado y Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A. Los proyectos de inversión referidos precedentemente deberán estar alineados con la planificación y/o mandato estratégico y con el plan de inversiones vigente de cada empresa. Además, previo a su ejecución, deberán contar con la opinión favorable del Consejo Directivo SEP.
El consejo regional deberá aprobar el financiamiento de los convenios de programación o de transferencias a que se refiere el inciso anterior, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio.
Asimismo, los proyectos de inversión regional contenidos en los convenios de programación o de transferencias deberán contar con informe favorable del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, antes de la suscripción del convenio de que trata el inciso siguiente, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnico económica que analice su rentabilidad.
Los convenios de que trata esta glosa requerirán previamente de la aprobación del Ministerio de Hacienda de conformidad con el artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado. Los proyectos a financiar deberán ajustarse al ámbito de las funciones generales y de ordenamiento territorial de fomento de actividades productivas regionales.
Los aportes o transferencias de que trata esta glosa tendrán la calidad de ingreso no constitutivo de renta para todos los efectos legales.".
2. Créase la siguiente Glosa 17 en la Partida 50, Capítulo 01, Programa 11 "Empresas y Sociedades del Estado":
"17. Mediante convenios de programación o de transferencias los gobiernos regionales podrán financiar proyectos de inversión regional de la Empresa Nacional de Minería. Los proyectos de inversión referidos precedentemente deberán estar alineados con la planificación y/o mandato estratégico y con el plan de inversiones vigente de la empresa.
El consejo regional deberá aprobar el financiamiento de los convenios de programación o de transferencias a que se refiere el inciso anterior, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio.
Asimismo, los proyectos de inversión regional contenidos en los convenios de programación o de transferencias deberán contar con informe favorable del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnico económica que analice su rentabilidad, antes de la suscripción del convenio de que trata el inciso siguiente.
Los convenios de que trata esta glosa requerirán previamente de la aprobación del Ministerio de Hacienda de conformidad con el artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado. Los proyectos a financiar deberán ajustarse al ámbito de las funciones generales y de ordenamiento territorial de fomento de actividades productivas regionales.
Los aportes o transferencias de que trata esta glosa tendrán la calidad de ingreso no constitutivo de renta para todos los efectos legales.".
3. Créase la siguiente Glosa 18 en la Partida 50, Capítulo 01, Programa 11 "Empresas y Sociedades del Estado":
"18. Mediante convenios de programación o de transferencias, los gobiernos regionales de Arica, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y Magallanes podrán financiar proyectos de inversión regional de la Empresa Portuaria Arica, Empresa Portuaria Chacabuco y Empresa Portuaria Austral, respectivamente. Previo a su ejecución, dichos proyectos deberán contar con la opinión favorable del Consejo Directivo SEP.
Los respectivos consejos regionales deberán aprobar el financiamiento de los convenios de programación o de transferencias a que se refiere el inciso anterior, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio.
Asimismo, los proyectos de inversión regional contenidos en los convenios de programación deberán contar con informe favorable del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnico económica que analice su rentabilidad, antes de la suscripción del convenio de que trata el inciso siguiente.
Los proyectos de inversión referidos precedentemente deberán estar alineados con la planificación y/o mandato estratégico y con el plan de inversiones vigente de la empresa.
Los convenios de que trata esta glosa requerirán previamente de la aprobación del Ministerio de Hacienda de conformidad con el artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado. Los proyectos a financiar deberán ajustarse al ámbito de las funciones generales y de ordenamiento territorial de fomento de actividades productivas regionales.
Los aportes o transferencias de que trata esta glosa tendrán la calidad de ingreso no constitutivo de renta para todos los efectos legales.".
Artículo 112.- Modifícase el artículo 8° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del siguiente modo:
1. En su inciso primero, reemplázase la expresión "2026" por "2030".
2. Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo:
"Durante el año 2028, el Ministerio de Educación deberá realizar un estudio prospectivo que evalúe la pertinencia de aplicar la estructura curricular establecida en el artículo 25, y considerará a lo menos, los costos, adecuaciones de infraestructura, formación docente y bases curriculares requeridas, el que deberá presentarse a las Comisiones de Educación del Senado y de la Cámara de Diputadas y Diputados.".
Artículo 113.- La entrada en funcionamiento de los Servicios Locales de Educación Pública de Las Caletas y Costa Itata se producirá el 1 de marzo de 2026.
Por su parte, la entrada en funcionamiento de los Servicios Locales de Educación Pública de Cautín Norte y Cautín Sur se producirá el 1 de marzo de 2027.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, mediante decreto dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", el Ministerio de Hacienda podrá crear, suprimir o modificar los Capítulos, Programas, Subtítulos, ítems, asignaciones y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Artículo 114.- Agrégase, en el inciso tercero del artículo 9 de la ley N° 21.603, la siguiente oración final: "Dicho cargo será a contrata grado 7 de la Escala Única de Sueldos, correspondiente a la Subsecretaría de Hacienda, considerando la asignación del artículo 12 de la ley Nº 19.041.".
Artículo 115.- Intercálase, en la Glosa 24 en la Partida 50, Capítulo 01, Programa 03 "Operaciones Complementarias" de la ley N° 21.796, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2026, la siguiente oración a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido: "Para efectos de la contratación del Secretario o Secretaria Técnica , la Subsecretaría de Hacienda proporcionará a la Comisión el apoyo administrativo según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1 de la ley Nº21.603, y se incrementará en un cupo la dotación máxima de personal en la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda y traspasando los recursos necesarios desde la Comisión para la Fijación de Remuneraciones del citado artículo 38 bis.".
Artículo 116.- Incorpórase en el artículo decimoquinto transitorio de la ley N° 21.109 el siguiente literal a), nuevo, pasando los actuales a) y b) a ser b) y c), respectivamente:
"a) La renuncia voluntaria del trabajador.".
Artículo 117.- Créase en la Municipalidad de Calama un Juzgado de Policía Local que se denominará "Segundo Juzgado de Policía Local".
Al efecto, y sin perjuicio de las modificaciones que se estime necesario realizar a los actos administrativos pertinentes, créase en la planta de personal de la Municipalidad de Calama, en la planta de "Directivos", un cargo de "Juez de Policía Local", grado 4°; y, en la planta de "Profesionales", un cargo de "Secretario Abogado J.P.L", grado 7°.
Artículo 118.- Reemplázase, en la letra f) del artículo 2 de la ley N° 19.884, orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la frase "devengados hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 47" por "devengados hasta la fecha en que el Director del Servicio Electoral deba pronunciarse sobre la aprobación de la cuenta de ingresos y gastos electorales, en los términos previstos en el artículo 48".
Artículo 119.- La Dirección de Presupuestos, a más tardar el 30 de junio del año 2026, informará al Congreso Nacional respecto del costo efectivo de la presente ley. En caso de diferencias negativas entre el financiamiento contemplado en esta ley y el costo anterior determinado, la Dirección de Presupuestos informará las medidas de reasignación instruidas entre otros subtítulos y partidas de la ley N° 21.796, de presupuestos del sector público del año 2026, de modo tal que la presente ley sea adecuadamente financiada. Lo anterior con el objetivo de resguardar el cumplimiento de la política fiscal establecida de conformidad con el artículo 1 de la ley N° 20.128.
Artículo 120.- Para todos los efectos legales, las licencias de conducir cuyos vencimientos ocurran durante el año calendario 2025 se entenderán prorrogadas automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2026.
Asimismo, las licencias de conducir cuyos vencimientos ocurran durante el año calendario 2026 se entenderán prorrogadas por un plazo adicional de seis meses contado desde su fecha original de expiración.
La prórroga establecida en este artículo operará por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de anotación, timbraje ni trámite adicional ante las Direcciones de Tránsito municipales, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, de Tránsito.
Artículo 121.- Sin perjuicio de las atribuciones que el ordenamiento jurídico vigente reconoce a los Directores de Tránsito y Transporte Público Municipal, y con el objeto de asegurar la continuidad y oportunidad en la prestación del servicio, autorízase, durante la vigencia de la presente ley, a dichos directores para delegar mediante resolución fundada en el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la respectiva municipalidad la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios exigidos para el otorgamiento, renovación o control de licencias de conducir.
La delegación a que se refiere el inciso anterior no comprenderá la facultad de otorgar o denegar la licencia, la que seguirá siendo de competencia del Director de Tránsito y Transporte Público Municipal.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá aplicable sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 18.290, de Tránsito, y de las normas sobre delegación administrativa contenidas en la legislación vigente.
Artículo 122.- Modifícase, a contar del 1 de abril de 2026, el artículo 14 de la ley N° 18.460, orgánica constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones, del siguiente modo:
1. Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Excepcionalmente, en los años calendario en los que se realicen elecciones de Presidente de la República, diputados, senadores, gobernadores regionales y municipales, los miembros del tribunal podrán realizar sesiones extraordinarias y percibirán una remuneración por cada una de ellas equivalente a 4 unidades tributarias mensuales.".
2. Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"Adicionalmente, el miembro indicado en el literal b) del inciso segundo del artículo 95 de la Constitución Política de la República percibirá una remuneración mensual equivalente a 20 unidades tributarias mensuales.".
3. Reemplázase, en el inciso cuarto la expresión "antes referido" por la frase "a que se refiere el inciso primero".
4. Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:
"Con todo, el total de las remuneraciones de cada miembro del tribunal indicadas en los incisos primero, segundo y cuarto, no podrán exceder de 308 unidades tributarias mensuales, en los años calendario a que se refieren los incisos segundo y cuarto.".
Artículo 123.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con el presupuesto del Tribunal Calificador de Elecciones. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 124.- Cuando los tribunales que sustancian procesos de adopciones ilegales lo requieran, la Subsecretaría de Derechos Humanos deberá desarrollar una investigación administrativa destinada a la búsqueda de orígenes y familiares de personas posiblemente afectadas por dichos procesos, y propenderá al reencuentro familiar. Para el cumplimiento de estas funciones, dicha Subsecretaría estará facultada para el tratamiento de datos personales y de datos personales sensibles, incluyendo información de registros hospitalarios, registrales, judiciales y administrativos, conforme a la normativa vigente en materia de protección de datos personales.
Asimismo, dicha Subsecretaría deberá acompañar en el proceso, proporcionará atención psicosocial y brindará asesoramiento jurídico a las personas que soliciten la búsqueda administrativa.
A su vez, en el marco de la instrucción judicial señalada, la Subsecretaría de Derechos Humanos podrá requerir al Servicio Médico Legal la toma voluntaria de muestras genéticas de las personas que lo soliciten, con el objetivo de ingresarlas y almacenarlas en el Banco de Huellas Genéticas creado exclusivamente para fines de búsqueda de orígenes y familiares de adopciones forzadas o irregulares, a fin de complementar la búsqueda documental y facilitar procesos de reencuentro familiar.
Artículo 125.- Intercálase en el inciso primero del artículo 4 de la ley N° 21.027, que regula el desarrollo integral y armónico de caletas pesqueras a nivel nacional y fija normas para su declaración y asignación, a continuación de la frase "indirectamente con las antes señaladas, como", la siguiente: "residir permanente o temporalmente".".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 2 de febrero de 2026.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Hacienda.- Claudio Reyes Barrientos, Ministro del Trabajo y Previsión Social (S).
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Heidi Berner Herrera, Subsecretaria de Hacienda.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales, correspondiente al boletín Nº 18.036-05
El Secretario Interino del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputadas y Diputados, envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de sus artículos 108, 113, 120, 121 y 123 del proyecto de ley; y por sentencia de 30 de enero de 2026, en los autos Rol Nº 17307-26-CPR.
Se declara:
I. Que las siguientes disposiciones del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales, correspondiente al Boletín N° 18.036-05, son conformes con la Constitución Política de la República:
- El artículo 76, numeral 1, literal b), en la modificación al artículo 1 inciso tercero de la Ley N° 21.681, que Crea el Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios y Establece Otras Medidas para la Reconstrucción.
- En el artículo 108, en el inciso primero del numeral 4 del artículo primero transitorio de la Ley N° 21.713, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal.
- El artículo 113, en la modificación al artículo 8° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005.
- El artículo 117, en que agrega una nueva oración al inciso tercero del artículo 9 de la Ley N° 21.603.
- El artículo 120.
- El artículo 121, en que reemplaza una frase en la letra f) del artículo 2 de la Ley N° 19.884, orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
II. Que el artículo 123 es contrario a la Constitución Política de la República, por lo que debe eliminarse del texto del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad.
III. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley por no versar sobre materias que inciden en Ley Orgánica Constitucional.
Santiago, 30 de enero de 2026.- Sebastián Andrés López Magnasco, Secretario (I), Tribunal Constitucional.