Artículo 26.- Reemplázase el inciso primero del artículo 10 de la ley N° 20.921 por el siguiente:
"Artículo 10.- Los funcionarios y funcionarias de las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo 1° que, a partir del 1 de enero de 2026, hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que dentro de los tres años siguientes al cese en su cargo por obtención de la referida pensión cumplan sesenta años de edad, en el caso de las mujeres, y sesenta y cinco años de edad, en el caso de los hombres, podrán acceder sólo a los beneficios de los artículos 1° y 9°, siempre que reúnan los demás requisitos necesarios para su percepción. También podrán acceder a los beneficios que señala este inciso, los funcionarios y funcionarias que hayan cesado en su cargo por obtención de la pensión de invalidez a que se refiere este artículo con anterioridad al 1 de enero de 2026 y que cumplan sesenta años de edad, en el caso de las mujeres, y sesenta y cinco años de edad, en el caso de los hombres, dentro de los cinco años siguientes a la fecha de su obtención. En estos casos, el requisito de antigüedad para efectos de la bonificación adicional se computará a la fecha del cese de funciones por la obtención de la referida pensión.".