La presente ley tiene por objeto otorgar un reajuste general de un 3,4% en las remuneraciones de las trabajadoras y de los trabajadores del sector público, estableciendo un incremento de un 2,0% a contar del 1 de diciembre de 2025 y un reajuste adicional del 1,4% a partir del 1 de junio de 2026, aplicable a las también a las asignaciones y demás retribuciones en dinero, imponibles o no imponibles, en los términos que señala. Asimismo, concede diversos beneficios económicos, tales como aguinaldos de Fiestas Patrias y de Navidad, un bono de invierno para pensionadas y pensionados, bonos especiales, bonos mensuales para trabajadores de menores ingresos y asignaciones específicas para determinados estamentos y servicios públicos, estableciendo los montos, condiciones y requisitos para su otorgamiento. La ley contempla, además, disposiciones especiales en materias de bonificaciones por retiro voluntario, remuneraciones mínimas, asignaciones sectoriales, modalidades excepcionales de jornada y registro horario, y normas transitorias destinadas a asegurar la continuidad del servicio público. Para el cumplimiento de estos objetivos, la ley modifica una serie de cuerpos legales, entre ellos normas sobre empleo público, educación, salud, previsión social y municipalidades, así como otras disposiciones de carácter administrativo y sectorial, incluyendo una prórroga a la vigencia de licencias de conducir que vencían el año 2025, y establece las reglas relativas a su financiamiento con cargo al presupuesto fiscal, conforme a lo que en ella se dispone.
    Artículo 39.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, modifique las disposiciones legales vigentes que establezcan remuneraciones y beneficios no remuneracionales cuyo monto se determine sobre la base de una jornada de 44 o 45 horas semanales o bien cuyo pago exija el cumplimiento de una jornada de 44 o 45 horas semanales, respecto del personal que preste servicios en organismos públicos y cuya jornada de trabajo se rija por el Código del Trabajo, a fin de que dichas remuneraciones y beneficios se entiendan establecidos respecto de una jornada completa de trabajo. Asimismo, podrá modificar tales normas para que el cálculo de las remuneraciones o beneficios no remuneracionales para quienes tengan una jornada parcial de trabajo se determinen en forma proporcional respecto de la jornada completa, según corresponda. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá modificar las disposiciones legales vigentes que determinen remuneraciones o beneficios no remuneracionales en función del número de horas cronológicas contratadas, con la finalidad de que éstos no disminuyan su monto por la aplicación de la ley N° 21.561.
    Además, podrá establecer la fecha de entrada en vigencia de las referidas modificaciones legales.
    El uso de la facultad señalada en el inciso precedente no podrá significar disminución de remuneraciones o pérdida de beneficios de los trabajadores de que trata este artículo.
    Con todo, la facultad contenida en el presente artículo no podrá ser utilizada antes del 31 de marzo del año 2026.