La presente ley tiene por objeto otorgar un reajuste general de un 3,4% en las remuneraciones de las trabajadoras y de los trabajadores del sector público, estableciendo un incremento de un 2,0% a contar del 1 de diciembre de 2025 y un reajuste adicional del 1,4% a partir del 1 de junio de 2026, aplicable a las también a las asignaciones y demás retribuciones en dinero, imponibles o no imponibles, en los términos que señala. Asimismo, concede diversos beneficios económicos, tales como aguinaldos de Fiestas Patrias y de Navidad, un bono de invierno para pensionadas y pensionados, bonos especiales, bonos mensuales para trabajadores de menores ingresos y asignaciones específicas para determinados estamentos y servicios públicos, estableciendo los montos, condiciones y requisitos para su otorgamiento. La ley contempla, además, disposiciones especiales en materias de bonificaciones por retiro voluntario, remuneraciones mínimas, asignaciones sectoriales, modalidades excepcionales de jornada y registro horario, y normas transitorias destinadas a asegurar la continuidad del servicio público. Para el cumplimiento de estos objetivos, la ley modifica una serie de cuerpos legales, entre ellos normas sobre empleo público, educación, salud, previsión social y municipalidades, así como otras disposiciones de carácter administrativo y sectorial, incluyendo una prórroga a la vigencia de licencias de conducir que vencían el año 2025, y establece las reglas relativas a su financiamiento con cargo al presupuesto fiscal, conforme a lo que en ella se dispone.
    Artículo 40.- A las autoridades unipersonales establecidas en la ley N° 21.094 y en los estatutos que correspondan, elegidos mediante sistema de votación, así como a los académicos a que se refiere el presente artículo que se desempeñen en las universidades estatales, que durante el ejercicio de dichas calidades cumplan 75 años de edad, no les será aplicable la causal de cese de funciones establecida en el artículo 90 de la ley N° 21.724.
    Las autoridades unipersonales electas señaladas en el inciso anterior, tales como rectores y decanos, cesarán en funciones al término del período de su nombramiento, salvo que se encuentren en alguna de las categorías de académicos a que se refiere el presente artículo.
    Los requisitos que deberán reunir los académicos para que no se les aplique la causal de cese de funciones establecida en el artículo 90 de la ley N° 21.724, serán determinados en el reglamento que cada universidad dicte para estos efectos, fundado en la trayectoria, excelencia y/o aporte al interés universitario. Asimismo, el referido reglamento establecerá las causales de pérdida de dichos requisitos, lo cual producirá el cese de funciones por el solo ministerio de la ley.
    Los funcionarios del que trata este artículo no tendrán derecho a la indemnización establecida en el inciso tercero del artículo 90 de la ley N° 21.724, salvo que cesen en funciones al cumplir los 75 años de edad.