Artículo 73.- Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, los contribuyentes que hubieran obtenido una rebaja del impuesto territorial en virtud de lo establecido en la letra e) del artículo 10 de la ley N° 17.235, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado se contiene en el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Hacienda de 1998, en conformidad al procedimiento contenido en la resolución exenta N° 144 de 2023 del Servicio de Impuestos Internos o que cumpliendo los requisitos para obtener el beneficio no lo hayan solicitado o se les haya denegado respecto a períodos anuales para los cuales era improcedente según dicha resolución, podrán solicitar la rebaja de impuesto territorial respecto de todos los períodos anuales, en los cuales no se hubiera ya aplicado una rebaja y el impuesto no se encuentre pagado, sin límite de tiempo, desde aquel en que se inició la ocupación del inmueble que da origen a la solicitud, para lo cual deberán acreditar que la ocupación se ha mantenido durante todo el período de rebaja que se solicita.
Verificados los antecedentes, que el Servicio fijará por resolución, se procederá a modificar los giros por los periodos que corresponda en virtud de la rebaja aplicable.
Entre el tiempo que medie entre la solicitud de contribuyente y la resolución del Servicio de Impuestos Internos que otorgue o deniegue la rebaja, el Servicio de Tesorería no podrá solicitar ni ejecutar el remate del inmueble respecto del cual recae la solicitud.