La presente ley tiene por objeto otorgar un reajuste general de un 3,4% en las remuneraciones de las trabajadoras y de los trabajadores del sector público, estableciendo un incremento de un 2,0% a contar del 1 de diciembre de 2025 y un reajuste adicional del 1,4% a partir del 1 de junio de 2026, aplicable a las también a las asignaciones y demás retribuciones en dinero, imponibles o no imponibles, en los términos que señala. Asimismo, concede diversos beneficios económicos, tales como aguinaldos de Fiestas Patrias y de Navidad, un bono de invierno para pensionadas y pensionados, bonos especiales, bonos mensuales para trabajadores de menores ingresos y asignaciones específicas para determinados estamentos y servicios públicos, estableciendo los montos, condiciones y requisitos para su otorgamiento. La ley contempla, además, disposiciones especiales en materias de bonificaciones por retiro voluntario, remuneraciones mínimas, asignaciones sectoriales, modalidades excepcionales de jornada y registro horario, y normas transitorias destinadas a asegurar la continuidad del servicio público. Para el cumplimiento de estos objetivos, la ley modifica una serie de cuerpos legales, entre ellos normas sobre empleo público, educación, salud, previsión social y municipalidades, así como otras disposiciones de carácter administrativo y sectorial, incluyendo una prórroga a la vigencia de licencias de conducir que vencían el año 2025, y establece las reglas relativas a su financiamiento con cargo al presupuesto fiscal, conforme a lo que en ella se dispone.
    Artículo 79.- En el artículo 29 del decreto ley N° 1.819, de 1977:
   
    1. En su inciso segundo:
   
    a) Reemplázase la frase "inciso anterior será solicitada al Ministerio del Trabajo y Previsión Social" por "presente artículo será solicitada a la Superintendencia de Seguridad Social".
    b) Agrégase a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Tratándose de las referidas mutualidades, la Superintendencia de Seguridad Social deberá pronunciarse respecto de su solicitud de autorización, de manera fundada, dentro del plazo de sesenta días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que la Superintendencia se pronuncie sobre dicha solicitud, se aplicará lo establecido en el artículo 64 de la ley N° 19.880.".
   
    2. Reemplázase en su inciso tercero la expresión "dicha autorización" por "la autorización a que refiere este artículo".