Artículo 84.- Modifícase la ley N° 21.094 sobre Universidades Estatales, de la siguiente forma:
1. En su artículo 37:
a) Agrégase en su inciso primero, entre la expresión "entre sí" y el punto aparte que le sigue, la frase "y con otras instituciones de educación superior domiciliadas en Chile o en el extranjero".
b) En su inciso segundo:
i. Intercálase entre las palabras "muebles" y "necesarios", la expresión "o la prestación de servicios, en tanto estos o aquellos sean".
ii. Agrégase entre la palabra "Chile" y el punto y aparte que le sigue, la frase "o, pudiendo serlo, se ofrezcan en condiciones más ventajosas desde el extranjero".
2. Agrégase el siguiente artículo 37 ter:
"Artículo 37 ter.- Contratos de infraestructura. Asimismo, los contratos que celebren las universidades del Estado para la construcción y mantención de infraestructura por sobre el umbral de inversión que establezca el reglamento establecido en el inciso final de este artículo, se encontrarán excluidos de la ley N° 19.886. Sin perjuicio de ello, a dichos contratos se les aplicará, solo respecto de la etapa de contratación, la normativa contenida en los Capítulos V y VII de dicha ley, a excepción de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 24, y las disposiciones que, a consecuencia de ello no les sean aplicables, así como el inciso séptimo de su artículo 25 bis, y sus artículos 35 bis y 35 sexies, sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes.
Las etapas de dicho proceso de contratación deberán desarrollarse íntegramente a través del Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, con las excepciones establecidas en los artículos 20 y 21 de la ley N° 19.886. Con todo, las garantías, planos, antecedentes legales, muestras y demás antecedentes que no estén disponibles en formato digital o electrónico podrán ser enviados por los proveedores de manera física, de acuerdo con lo que establezcan las bases en cada caso.
Un reglamento, expedido a través del Ministerio de Obras Públicas, y suscrito además por los Ministros de Hacienda y de Educación, establecerá las condiciones que deberán cumplir los contratos regulados en este artículo, incluyendo, al menos, el monto mínimo de inversión al que será aplicable lo establecido en este artículo, los requisitos que deberán cumplir los contratistas, entre los cuales estará mantener su inscripción vigente en el Registro General de Contratistas que lleva la Dirección General de Obras Públicas, y los contenidos y requisitos mínimos que se incluirán en las bases de licitación y en el contrato. El reglamento deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y definirá aquellos casos en que se podrá recurrir a licitación privada, o trato directo, en atención a la naturaleza de la negociación.".
3. En su artículo 38:
a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 38.- Licitación privada o trato directo. Las universidades del Estado, de forma individual o conjunta, podrán celebrar contratos a través de licitación privada o trato directo en virtud de las causales señaladas en el artículo 8 bis de la ley Nº 19.886 y su reglamento, y, además, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de la compra de bienes o la contratación de servicios, incluida la contratación de créditos, que se requieran para la implementación de actividades o la ejecución de proyectos de gestión institucional, de docencia, de creación artística, de extensión o de vinculación con el medio de dichas instituciones, en que la utilización del procedimiento de licitación pública ponga en riesgo la oportunidad, la finalidad o la eficacia de la respectiva actividad o proyecto.
2. Cuando se trate de la compra de bienes o la contratación de servicios que se requieran de manera imprevista o urgente para actividades de docencia en cursos de pregrado o posgrado, siempre que dichas actividades sean coherentes con los objetivos específicos de estos, contenidos en los respectivos planes de estudio.
3. Cuando se trate de la compra de bienes o la contratación de servicios que se requieran para actividades, labores o proyectos necesarios para el cumplimiento de objetivos de investigación científica, innovación o transferencia tecnológica, siempre que dichos objetivos hayan sido reconocidos previa y formalmente por alguna facultad, escuela, instituto, centro de estudios, departamento u otra unidad académica de la institución, en los instrumentos que ésta disponga para tal efecto.
4. Cuando se trate de la compra de bienes o contratación de servicios que se requieran en los ámbitos de alimentación, aseo o seguridad, cuya interrupción actual o inminente afecte la continuidad o calidad del servicio educativo o la seguridad o bienestar del estudiantado.".
b) Reemplázase en el inciso segundo, la expresión "En estos casos" por "En todos estos casos".
4. En su artículo 46:
a) Reemplázase la expresión "en el artículo 48, inciso primero, del decreto ley Nº 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior" por "en el artículo 50 de la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería".
b) Reemplázase la expresión "treinta" por "noventa".
c) Reemplázase la expresión "turismo" por "permanencia transitoria".