La presente ley tiene por objeto otorgar un reajuste general de un 3,4% en las remuneraciones de las trabajadoras y de los trabajadores del sector público, estableciendo un incremento de un 2,0% a contar del 1 de diciembre de 2025 y un reajuste adicional del 1,4% a partir del 1 de junio de 2026, aplicable a las también a las asignaciones y demás retribuciones en dinero, imponibles o no imponibles, en los términos que señala. Asimismo, concede diversos beneficios económicos, tales como aguinaldos de Fiestas Patrias y de Navidad, un bono de invierno para pensionadas y pensionados, bonos especiales, bonos mensuales para trabajadores de menores ingresos y asignaciones específicas para determinados estamentos y servicios públicos, estableciendo los montos, condiciones y requisitos para su otorgamiento. La ley contempla, además, disposiciones especiales en materias de bonificaciones por retiro voluntario, remuneraciones mínimas, asignaciones sectoriales, modalidades excepcionales de jornada y registro horario, y normas transitorias destinadas a asegurar la continuidad del servicio público. Para el cumplimiento de estos objetivos, la ley modifica una serie de cuerpos legales, entre ellos normas sobre empleo público, educación, salud, previsión social y municipalidades, así como otras disposiciones de carácter administrativo y sectorial, incluyendo una prórroga a la vigencia de licencias de conducir que vencían el año 2025, y establece las reglas relativas a su financiamiento con cargo al presupuesto fiscal, conforme a lo que en ella se dispone.
    Artículo 88.- Modifícase la Ley General de Ferrocarriles, cuyo texto definitivo se fijó por decreto supremo N° 1.157, del entonces Ministerio de Fomento, publicado en el Diario Oficial del 16 de Septiembre de 1931, en el siguiente sentido:
   
    1. Reemplázase en el literal c del artículo 4, la frase "50 pesos por kilómetro, con mínimo de 1,000 pesos", por la frase "5 unidades tributarias mensuales por kilómetro, con mínimo de 50 unidades tributarias mensuales".
    2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 33, la frase "cincuenta a mil pesos" por la frase "5 a 10 unidades tributarias mensuales".
    3. Reemplázase en el inciso primero del artículo 41, la frase "cinco a cien pesos" por la frase "1 a 5 unidades tributarias mensuales".
    4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 64, la frase "de un 10% a un 50% del sueldo vital, escala "A", fijado para el departamento de Santiago" por la frase "de entre 1 y 5 unidades tributarias mensuales".
    5. Reemplázase en el artículo 110, la frase "50 a 500 pesos" por la frase "5 a 25 unidades tributarias mensuales".
    6. Reemplázase en el artículo 112, la frase "50 a 500 pesos" por la frase "5 a 25 unidades tributarias mensuales".
    7. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 113 la frase "50 a 500 pesos" por "5 a 25 unidades tributarias mensuales".
    8. Reemplázase en el artículo 114, la frase "50 a 500 pesos" por la frase "5 a 25 unidades tributarias mensuales".
    9. Reemplázase en el artículo 115, la frase "50 a 500 pesos" por la frase "5 a 25 unidades tributarias mensuales".
    10. Reemplázase en el artículo 119, la frase "$ 50 a $ 500" por la frase "5 a 25 unidades tributarias mensuales".
    11. Reemplázase en el artículo 124, la frase "cincuenta a cien pesos" por la frase "1 a 5 unidades tributarias mensuales".
    12. Reemplázase en el artículo 125, la frase "$ 50 a $ 3,000" por la frase "5 a 50 unidades tributarias mensuales".
    13. Reemplázase en el inciso primero del artículo 129 la frase "50 a 500 pesos" por la frase "5 a 25 unidades tributarias mensuales".