MODIFICA RESOLUCIÓN EXENTA N° 6.666/2009 QUE ESTABLECE DISPOSICIONES PARA AUTORIZAR EL USO DE PLAGUICIDAS EN CULTIVOS MENORES Y DEROGA RESOLUCIÓN EXENTA N° 371/2019
   
    Núm. 641 exenta.- Santiago, 22 de enero de 2026.
   
    Vistos:
   
    La Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley Nº 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola; la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; la ley Nº 20.089, que crea el Sistema de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas; decreto supremo Nº 2, de 2016, que aprueba normas técnicas de la ley Nº 20.089; el decreto supremo Nº 719, de 1989, que promulga el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono y sus Anexos I y II; el decreto supremo Nº 238, de 1990, que promulga el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono; el decreto supremo Nº 37, de 2005, que promulga el Convenio de Rotterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional; el decreto supremo Nº 38, de 2005, que promulga el Convenio de Estocolmo, sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, todos del Ministerio de Relaciones Exteriores; el decreto Nº 188, de 1978, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento General del decreto ley Nº 1.764, de 1977, para las semillas de cultivo; el decreto Nº 183, de 2025, del Ministerio de Agricultura, que establece orden de subrogación del Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero; las resoluciones N°s. 1.557, de 2014, que establece las Exigencias para la autorización de plaguicidas; 7.542, de 2017, que establece Condiciones y requisitos para autorizar la fabricación de plaguicidas solo para exportación; 5.392, de 2009, que establece la Denominación y códigos de formulación de plaguicidas; 1.297, de 2007, que establece normas para el ingreso de feromonas de monitoreo de plagas cuya regulación competa al Servicio Agrícola y Ganadero; 1.404, de 2003, que establece Normas para el ingreso de patrones analíticos de plaguicidas cuya regulación competa al Servicio Agrícola y Ganadero; 1.038, de 2003, que aprueba procedimientos de internación y formulación nacional de plaguicidas de uso agrícola; 92, de 2002, establece normas para ingreso de muestras de plaguicidas para experimentación; 2.229, de 2001, que establece Normas de ingreso de material biológico y deroga resoluciones que indica; 2.195, de 2000, que establece los Requisitos que deben cumplir las etiquetas de los envases de plaguicidas de uso agrícola; 2.196, de 2000, que establece la Clasificación toxicológica de plaguicidas de uso agrícola; 2.198 de 2000 que establece protocolos para ensayos con plaguicidas; 9.074, de 2018, que establece condiciones y requisitos para autorizar plaguicidas microbianos para comercialización; 2.082, de 2022, que establece condiciones y requisitos para la autorización de semioquímicos para el control de plagas; 6.152, de 2023, que establece Condiciones y requisitos para la autorización de plaguicidas naturales químicos a partir de extractos naturales de baja preocupación de origen vegetal, microbiano, animal, mineral y fermentación biológica para el control de plagas y modifica resoluciones que indica, resoluciones N°s. 981, que establece normas para viveros y depósitos de plantas y deroga resoluciones que indica; 3.346, que establece requisitos fitosanitarios para viveros de hortalizas, todas del Servicio Agrícola y Ganadero; y la Resolución Nº 36, de 2024, de la Contraloría General de la República.
   
    Considerando:
   
    1. Que, el objeto del Servicio Agrícola y Ganadero, conforme a la ley Nº 18.755, es contribuir al desarrollo agropecuario del país, mediante la protección, mantención e incremento de la salud animal y sanidad vegetal; la protección y conservación de los recursos naturales renovables que inciden en el ámbito de la producción agropecuaria del país y el control de insumos y productos agropecuarios sujetos a regulación en normas legales y reglamentarias.
    2. Que, es competencia del Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el Servicio, regular, restringir o prohibir la fabricación, importación, exportación, distribución, venta, tenencia y aplicación de los plaguicidas.
    3. Que, las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) indican la necesidad de realizar una actualización de la normativa orientándola a la promoción de estrategias regulatorias específicas para contar con herramientas necesarias para la sanidad vegetal de la agricultura nacional.
    4. Que, Chile es miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) desde el 7 de mayo de 2010, y que dicha organización promueve el fortalecimiento de los marcos normativos de sus países miembros mediante recomendaciones, guías y estándares internacionales orientados a mejorar la calidad de las políticas públicas.
    5. Que, según la OCDE, el marco normativo relacionado con cultivos menores debe constituir un mecanismo importante para garantizar que la producción agrícola a este nivel esté debidamente regulada. Asimismo, sus recomendaciones señalan la necesidad de una actualización permanente de las normativas aplicables, las cuales deben ajustarse a la realidad nacional y establecer estrategias que promuevan el desarrollo y la investigación, con énfasis en la sanidad vegetal.
    6. Que, en Chile se han identificado deficiencias en la disponibilidad de plaguicidas adecuados para sectores productivos de menor escala, tales como la agricultura familiar campesina, cultivos hortícolas locales, producción de flores ornamentales, entre otros, lo que ha generado dificultades para el manejo fitosanitario eficiente y seguro en dichos sistemas.
    7. Que, la normativa vigente en materia de plaguicidas presenta limitaciones que han impedido una respuesta oportuna y eficaz a las necesidades de estos sectores, evidenciando la necesidad de actualizar el marco regulatorio para incorporar criterios diferenciados, promover el uso de alternativas menos peligrosas y facilitar el acceso a soluciones fitosanitarias adaptadas a la realidad productiva nacional.
    8. Que, las medidas regulatorias que se adopten deben estar orientadas a resguardar la seguridad de la salud humana y del medio ambiente, siendo relevante establecer procedimientos diferenciados según el tipo de producción agrícola involucrada, en concordancia con los principios de proporcionalidad y enfoque de riesgo.
   
    Resuelvo:

   
    1. Modifíquese la resolución N° 6.666, de 2009, de este Servicio, que establece las disposiciones para autorizar el uso de plaguicidas en cultivos menores, en la siguiente forma:
   
    1.1 Modifíquese el numeral 1, reemplazándolo en su totalidad por el siguiente texto:
   
    "1. Definiciones:
   
    Para los efectos de la presente resolución se entenderá por:
   
    a. Cultivo menor: cultivos cuya especie botánica presenta una superficie cultivada a nivel nacional inferior o igual a 10.000 hectáreas.
    b. Uso menor de plaguicidas: Situación en la que la combinación plaga - cultivo no cuenta con plaguicidas registrados o a nivel nacional existen solo hasta 6 plaguicidas registrados para esta combinación.".
   
    Modifíquese el numeral 2, reemplazándolo en su totalidad por el siguiente texto:
   
    "2. Procedimiento de solicitud:
   
    El titular de un plaguicida autorizado deberá presentar al Servicio la correspondiente solicitud de un nuevo uso del plaguicida mediante el sistema de plaguicidas (software), en donde se deberá adjuntar la siguiente documentación:
   
    a. La solicitud debe indicar qué definición del numeral 1.1 aplica, junto con el respaldo correspondiente.
   
    El cumplimiento de alguna de las 2 definiciones permitirá el ingreso de la correspondiente solicitud de autorización de modificación de uso de plaguicida vigente.
    El Servicio verificará el cumplimiento de las definiciones mediante la información publicada en ODEPA, información generada por el Servicio u otra institución, en cuanto a producción o registro de plaguicidas vigentes.
   
    b. Información técnica que respalde la eficacia
   
    La documentación de respaldo debe indicar, además de mencionar cultivos, dosis, plaga(s) a controlar, número y momento de las aplicaciones, método de aplicación, períodos de carencia y tiempo de reingreso al área tratada. Los documentos a presentar varían según el tipo de cultivo al cual se desea ampliar el uso del plaguicida:
   
    i. Para solicitud de ampliación de uso para plaguicida utilizado en cultivos cuyo destino directo es el consumo humano o animal:
   
    Deberá presentar el documento original expedido por la autoridad competente en que conste la inscripción del plaguicida en otro país, en el cual se certifique que el plaguicida está autorizado para el nuevo uso motivo de la solicitud. Este documento deberá presentarse legalizado ante el Cónsul de Chile en el país que corresponda, certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, o apostillado, según corresponda.
    Además, se deberá presentar la etiqueta expedida en ese país.
   
    ii. Para solicitud de ampliación de uso para plaguicida utilizado en cultivos que no serán destinados al consumo.
    Para la presente normativa, se considerarán cultivos no destinados a consumo humano los siguientes grupos:
   
    - Flores de corte: flores cultivadas y cosechadas en floricultura, las cuales son utilizadas principalmente en estado fresco, con fines ornamentales o decorativos.
    - Plantas de vivero: plantas enteras y partes de plantas de tipo frutal, vid, ornamental, forestal, nativa, hortícola (plantines) u otra, producida en un vivero, destinadas al establecimiento de plantaciones.
    - Otros cultivos que cumplan con la condición de no consumo humano, como los cultivos destinados a la producción de artesanías o cultivos destinados a la producción de semillas.
   
    Y se deberán presentar al menos uno (1) de los siguientes respaldos:
   
    . Deberá presentar el documento original expedido por la autoridad competente en que conste la inscripción del plaguicida en otro país, en el cual se certifique que el plaguicida está autorizado para el nuevo uso motivo de la solicitud y, además, presentar la etiqueta autorizada en dicho país. Este documento deberá presentarse legalizado ante el Cónsul de Chile en el país que corresponda y con la certificación por el funcionario competente del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile o,
    . Al menos un (1) ensayo de eficacia nacional realizado en cultivos que compartan características morfológicas y fisiológicas similares; y para el caso de las plagas, deberán contar con similitud entre las plagas en cuanto a su morfología (forma, tamaño, coloración, estructura corporal y presencia de órganos especializados), fisiología (funciones biológicas y procesos internos, incluyendo ciclos de vida, mecanismos de reproducción y tolerancia a condiciones ambientes), hábitos alimenticios y tipo de hospedero.
    . Revisiones bibliográficas científicas de fuentes reconocidas internacionalmente, donde se especifique el uso del plaguicida, realizado análisis correspondiente. En el caso de cultivos deben compartir características morfológicas y fisiológicas similares; y para el caso de las plagas, deberán contar con similitud entre las plagas en cuanto a su morfología (forma, tamaño, coloración, estructura corporal y presencia de órganos especializados), fisiología (funciones biológicas y procesos internos, incluyendo ciclos de vida, mecanismos de reproducción y tolerancia a condiciones ambientes), hábitos alimenticios y tipo de hospedero.
   
    c. Proyecto de etiqueta del plaguicida autorizado, según la cual se comercializaría a nivel nacional.
   
    d. Comprobante de recaudación, correspondiente a la evaluación de un plaguicida ya autorizado para la inclusión de modificaciones en el uso, cuando se solicite autorización definitiva.".
   
    1.2 Modifíquese el numeral 4, reemplazándolo en su totalidad por el siguiente texto:
   
    "4. Tipos de Autorización de uso:
   
    a. Autorización para uso de plaguicidas sintéticos en cultivos con destino directo de consumo humano o animal: tendrá carácter provisional, con una vigencia mínima de 5 años, la cual será establecida por el Servicio, de acuerdo a cada situación en particular, al término de la cual, o antes si así lo desea su titular, deberá solicitarse la autorización definitiva para los usos cuya eficacia haya quedado demostrada, mediante el ensayo oficial realizado en el país por Estaciones Experimentales autorizadas.
    El Servicio podrá evaluar estrategias público-privadas para abordar la problemática por falta de plaguicidas, lideradas por la División de Protección Agrícola, Forestal y Semillas esta unidad, para promover e incentivar programas conjuntos, con el fin de contar con datos relacionados con el uso especial de plaguicidas, generar información de eficacia, resistencia y otros parámetros que se consideren relevantes para que cumplan con los requerimientos exigidos por normativa para el registro definitivo del uso de plaguicidas en este tipo de cultivos.
    La estrategia establecida dependerá de las necesidades nacionales, las cuales serán priorizadas según la emergencia establecida y recursos disponibles, los cuales serán determinados por la División de Protección Agrícola, Forestal y Semillas.
    El Servicio determinará la finalización de la autorización provisional establecida, otorgando un aviso previo de al menos 1 año, para que las empresas regularicen la información de las etiquetas o presenten la solicitud correspondiente para obtener la autorización definitiva.
    b. Autorización para uso de bioplaguicidas que demuestren estar exentos de residuos en cultivos con destino directo de consumo humano o animal: tendrá carácter definitivo.
    c. Autorización para uso de plaguicidas en cultivos que su destino directo no es el consumo humano o animal, tendrá carácter definitivo.".
   
    1.3 Modifíquese el numeral 5, reemplazando al inicio del numeral, la frase "Mientras cuente con esta autorización" por la siguiente frase "La autorización provisional permitirá que el plaguicida pueda".
    1.4 Agréguense los siguientes dos nuevos numerales, a continuación del numeral 5 que pasarán a ser los nuevos numerales 6 y 7, pasando el actual numeral 6 a ser el nuevo numeral 8:
   
    "6. Los cultivos no destinados al consumo humano, junto con las plagas asociadas, podrán ser agrupados en la etiqueta conforme a una finalidad específica. Esta agrupación será determinada por el Servicio, en función de criterios técnicos y regulatorios.
    7. En el caso de que el plaguicida no esté registrado, se podrá solicitar autorización de registro para cultivos menores, cumpliendo las exigencias, la documentación, las etapas y tarifas establecidas en la resolución exenta N° 1.557/2014, y el numeral referido a eficacia ("Datos de Aplicación") podrá respaldarse con lo requerido en la presente normativa. Respecto a plaguicidas naturales y coadyuvantes se procederá de acuerdo con lo indicado en el numeral 7 bis de la resolución 1.557/2014, a excepción de la eficacia, que deberá cumplir con la presente resolución. Cuando cumpla en forma satisfactoria con la evaluación técnica correspondiente, y una vez terminada la Etapa III, pasará a ser autorizado mediante resolución exenta de este Servicio, con una autorización provisional con una vigencia mínima de 5 años, la cual será establecida por el Servicio, asignando un número de autorización al producto formulado, que será incluido en la etiqueta. Asimismo, a cada sustancia activa grado técnico se asignará un código correlativo de uso y control respectivo.
    Cuando cumpla los pasos y requisitos indicados en la presente resolución, respectiva a la demostración de la eficacia con los ensayos oficiales en Estaciones Experimentales o bajo supervisión de éstas, o la estrategia designada correspondiente, dependiendo de la naturaleza y tipo de plaguicida; y luego de una evaluación favorable, podrá ser autorizado por este Servicio en forma definitiva, en las condiciones y vigencias establecidas por resolución 1.557, de 2014.
    Una vez autorizado en forma definitiva deberá renovarse y modificarse de acuerdo con los plazos, documentación y etapas establecidos en la resolución 1.557, de 2014.".
   
    2. La presente resolución entrará en vigencia una vez se encuentre publicada en el Diario Oficial.
    3. Deróguese la resolución exenta N° 371/2019, que establece disposiciones para autorizar el uso especial de plaguicidas en los viveros, una vez publicada la presente resolución en el Diario Oficial.
   
    Anótese, comuníquese y notifíquese.- Óscar Humberto Camacho Inostroza, Director Nacional (S), Servicio Agrícola y Ganadero.