"Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia:
1. En su artículo 13:
a) Sustitúyense en sus numerales 1) a 3) el punto y coma por un punto y aparte.
b) Reemplázase en el numeral 4) la coma y la conjunción "y" por un punto y aparte.
c) Agrégase el siguiente numeral 7), nuevo:
"7) Acreditar, mediante declaración jurada, que no ha sido diagnosticado ni conoce padecer de alguna de las enfermedades inhabilitantes o restrictivas establecidas en el reglamento dispuesto para tales efectos.".
2. En el artículo 14:
a) Agrégase en el literal A), número 2, letra a), luego de la palabra "respectivo", la expresión: ", de acuerdo con lo establecido por el reglamento".
b) Agrégase en su literal B), número 2, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "La evaluación de la idoneidad física y psíquica de los postulantes o de los titulares de licencias de conductor deberá realizarse de acuerdo con lo establecido en el reglamento.".
c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"En todo caso, será imperativo suscribir las declaraciones juradas de los números 4) y 7) del artículo 13 por parte de los interesados respecto de todo tipo de licencia.".
3. Intercálase en el artículo 15, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Un reglamento dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y suscrito por el Ministerio de Salud determinará el procedimiento que deben llevar a cabo las municipalidades para la acreditación de la idoneidad física y psíquica de los postulantes o de los titulares de licencias de conductor.".
4. En el artículo 75:
a) Reemplázase el párrafo segundo del número 3, por el siguiente:
"Si se trata de los vehículos de transporte de personas, de carga, de movilización colectiva o de características que hagan imposible la retrovisual desde su interior, llevarán dos espejos laterales externos convencionales o cámaras con monitores, u otros dispositivos que realicen la misma función que un espejo lateral, que entregue información sobre el campo de visión indirecto del conductor.".
b) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "A su vez, si se trata de vehículos cuya conducción requiera de licencia clase C, el acompañante deberá tener un mínimo de doce años, ir con los pies apoyados en los reposapiés laterales de la motocicleta o del vehículo que corresponda; y, en ningún caso, podrá situarse en el lugar intermedio entre el conductor y el manubrio del vehículo.".
5. En el artículo 200:
a) Reemplázase en el número 42 la expresión ", y" por un punto y aparte.
b) Agrégase el siguiente número 47, nuevo:
"47. Declarar falsamente que no padece alguna de las enfermedades inhabilitantes o restrictivas para efectos de acreditar idoneidad física y psíquica en lo que respecta al procedimiento de la obtención o control de licencias de conductor.".
6. Agrégase el siguiente artículo 209 bis, nuevo:
"Artículo 209 bis.- Al conductor que hubiere declarado falsamente que no padece alguna de las enfermedades inhabilitantes o restrictivas para efectos de acreditar idoneidad física y psíquica, le será cancelada la licencia de conductor. En tal caso, se aplicará lo establecido en el inciso final del artículo 208.".