Artículo único.- Modifícase la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por D.S. Nº 47 (V. y U.), de 1992, en la siguiente forma:

I.  Reemplázase en el artículo 1.1.2. el vocabloDTO 202, VIVIENDA
Art. Unico
D.O. 26.01.1999
''Edificio de uso público'' y su definición, por el que se señala a continuación e intercálase en el mismo artículo, en el orden alfabético que corresponda, los nuevos vocablos y definiciones que se indican:
    ''Edificio de uso público'': aquel en donde se reúne o atiende habitualmente un gran número de personas, tales como: oficinas públicas, bancos, estadios, cines, centros comerciales, supermercados y otros análogos.
    ''Línea de la playa'': aquella que señala el deslinde superior de la playa hasta donde llegan las olas en las más altas mareas y, que, por lo tanto, sobrepasa tierra adentro a la línea de la pleamar máxima o línea de las más altas mareas.
    ''Playa de mar'': la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas.
    ''Terreno de playa'': la faja de terreno de propiedad del Fisco de hasta 80 metros de ancho, medida desde la línea de la playa de la costa del litoral y desde la ribera en los ríos y lagos.
    ''Zona de Protección Costera'': área de tierra firme de ancho variable, de una extensión mínima de 80 metros medidos desde la línea de la playa, en la que se establecen condiciones especiales para el uso del suelo, con el objeto de asegurar el ecosistema de la zona costera y de prevenir y controlar su deterioro.
II.    Reemplázase el número 1. del artículo 2.1.2., por el siguiente:

''1.    Diagnóstico regional, que contenga los objetivos del plan; el análisis sobre el medio físico y sus recursos naturales, en especial los territorios de atributos singulares para el desarrollo y/o vulnerables a los fenómenos naturales; antecedentes de carácter histórico, social, cultural, económico, político-administrativo y otros, y la proposición de alternativas de desarrollo urbano regional.''.

III.    Reemplázanse los números 1, 2 y 3 del inciso primero y el inciso segundo del artículo 2.1.3., por los siguientes:

''1.    Memoria Explicativa, que contenga el diagnóstico del área en estudio, indicando las áreas que presentan rasgos distintos por su diversidad biológica, por la fragilidad de sus ecosistemas en zonas costeras, marítimas, fluviales o lacustres, zonas de media y alta montaña y cuencas superiores de cursos superficiales de agua, entre otros. Asimismo, los aspectos relacionados con la capacidad de cobertura de la infraestructura sanitaria, energética, vial y de transporte para el desarrollo de la intercomuna y su sistema urbano; dotación de equipamiento y características de la localización de las actividades productivas en el ámbito intercomunal. Debe señalar además, los objetivos, las metas, los fundamentos y estudios que justifican la formulación de las proposiciones alternativas de estructuración y los programas o líneas de acción necesarios para orientar el desarrollo físico del área intercomunal, en función de los objetivos planteados.
2.    Ordenanza, que contenga las disposiciones reglamentarias del Plan Regulador Intercomunal, referidas entre otras, a las distintas áreas que se determinan, a sus respectivos sectores urbanos, de extensión urbana, de desarrollo prioritario, de restricción, de riesgo, zonas de protección de los recursos significativos como agrícola, minero, forestal, paisajes, costa marítima, fluvial o lacustre, entre otros, y de protección ante riesgos de fenómenos naturales. Los correspondientes usos de suelo, red vial estructurante, zonificación general, límites de extensión urbana, y las condiciones relativas a equipamiento, infraestructura y densidades.
3.    Planos, que expresen gráficamente, entre otros, límites de extensión urbana, zonificación general, áreas de riesgo para los asentamientos humanos, zonas de interés silvoagropecuario, áreas de valor natural, zonas de protección costera, marítima, fluvial, o lacustre, áreas de desarrollo prioritario, densidades, red vial, infraestructura, áreas verdes y equipamiento.
        Los planos se confeccionarán sobre base aerofotogramétrica o similar, actualizada, a escala 1:50.000, 1:20.000, 1:10.000 o a escalas adecuadas a las respectivas temáticas, según lo determine la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva.''.

IV.    Reemplázase el número 2. del artículo 2.1.5., por el siguiente:

''2.    Zonas inundables o potencialmente inundables, debido entre otras causas a proximidad a lagos, ríos, esteros, quebradas naturales, canales y acequias de regadío, vertientes y napas subterráneas de poca profundidad, pantanos, sectores amagados por aguas lluvias, y terrenos situados en la zona de protección costera.''.

V.    Reemplázanse los números 1, 3 y 4 del artículo 2.1.6., por los siguientes:

''1.  Memoria Explicativa, que contenga el diagnóstico del territorio comunal y aquellos sectores o zonas que requieren ser protegidos para resguardo de sus características singulares tales como, zonas de protección costera y bordes costeros, marítimos, fluviales y lacustres, sectores cordilleranos asociados a recursos paisajísticos y ecosistemas, sectores altos de cuencas hidrográficas, aquellos de interés silvoagropecuario, y los de conservación histórica o ligados a Monumentos Nacionales. Asimismo, debe incluir información relacionada con estudios de riesgos, objetivos, metas, fundamentos y todos los antecedentes gráficos, planimétricos y descriptivos, sobre aspectos demográficos, sociales, económicos y demás estudios técnicos, tales como, capacidad de la red vial, sistemas de transporte y suficiencia de equipamiento, que sirvan de base para las proposiciones alternativas de estructuración y gestión.''.
''3.    Ordenanza Local, que fijará con precisión, entre otras normas, los límites urbanos de sus centros poblados, la estructura vial y los espacios de uso público jerarquizados, zonificación con los usos de suelo, densidades, coeficientes de constructibilidad, coeficiente de ocupación del suelo, rasantes y distanciamientos, alturas de edificación, tamaños prediales, tipos de agrupamiento y las disposiciones que corresponda para cada una de las zonas o áreas del sistema comunal, incluidas las áreas de protección de recursos naturales, las de resguardo de grandes infraestructuras, las amagadas por fenómenos naturales, y las zonas de protección costera marítima, fluvial o, lacustre, cuando proceda. Asimismo las disposiciones sobre conjuntos armónicos, normas sobre equipamiento y estacionamientos de uso público, y demás aspectos urbanísticos para los territorios sujetos a planificación.
4.    Planos, que expresen gráficamente, entre otros, límite urbano, zonificación de áreas planificadas, prioridades en la urbanización de terrenos, áreas de protección cuando corresponda y usos de suelo, densidades, red vial estructurante, áreas verdes, estacionamientos de uso público y equipamiento. Los planos se confeccionarán sobre base aerofotogramétrica o similar, actualizada, a escala 1:50.000, 1:20.000, 1:10.000 o a escalas adecuadas a las respectivas temáticas, según lo determine la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva.''.

VI.    Suprímese la Tabla 2 del inciso primero del artículo 2.2.5.
VII.    Reemplázase el inciso segundo del artículo 2.2.5., por el siguiente inciso:

      ''La densidad a que se refiere el presente artículo corresponde a densidad bruta, en los términos definidos en el artículo 1.1.2. de esta Ordenanza.

VIII.  Agrégase a continuación del inciso segundo del artículo 2.2.5., el siguiente nuevo inciso tercero, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:

      ''Para el cálculo de la densidad de los proyectos de loteo se procederá según se establece a continuación:

- Vivienda con construcción sumultánea: se aplicará la densidad del proyecto, considerando 5 habitantes por vivienda.
-  Vivienda sin construcción simultánea: se aplicará la densidad máxima establecida en el instrumento de planificación territorial correspondiente para el área en que se emplaza el proyecto. Si el instrumento de planificación territorial no señala la densidad, se entenderá que ésta corresponde a 0,05 habitante por cada m2 de superficie edificable en el terreno loteado. La superficie edificable se calculará aplicando el coeficiente de constructibilidad contemplado en el instrumento de planificación territorial; en ausencia de dicho coeficiente, o de un instrumento de planificación territorial que lo fije, se aplicará un coeficiente de constructibilidad de 0,5.
-  Industria con construcción simultánea: se estimará 0,05 habitante por cada m2 de superficie edificada.
-  Industria sin construcción simultánea: se estimará 0,05 habitante por cada m2 de superficie edificable, la que se calculará aplicando el coeficiente de constructibilidad contemplado en el instrumento de planificación territorial para el área en que se emplaza el proyecto; en ausencia de dicho coeficiente o de un instrumento de planificación territorial que lo fije, se aplicará un coeficiente de constructibilidad de 0,5.
-  Otros usos con construcción simultánea: se estimará 0,1 habitante por cada m2 de superficie edificada.
-  Otros usos sin construcción simultánea: se considerará 0,1 habitante por cada m2 de superficie edificable, la que se calculará aplicando el coeficiente de constructibilidad contemplado en el instrumento de planificación territorial para el área en que se emplaza el proyecto; en ausencia de dicho coeficiente, o de un instrumento de planificación territorial que lo fije, se aplicará un coeficiente de constructibilidad de 0,5.''.

IX.    Agréganse al artículo 2.2.5., los siguientes incisos quinto y sexto:

      ''El porcentaje de cesiones se calculará sobre la superficie total del terreno a lotear, descontadas las áreas declaradas de utilidad pública por el instrumento de planificación territorial correspondiente.
    Las cesiones deberán materializarse en las áreas declaradas de utilidad pública por el instrumento de planificación territorial respectivo que existan en dicho terreno y concuerden con el destino de las cesiones, y sólo a falta o insuficiencia de éstas, en el resto del terreno.''.

X. Agrégase al artículo 2.3.4., el siguiente inciso:

''Los Planes Reguladores Intercomunales y Comunales deberán cautelar que en los territorios definidos como zonas de protección costera, las vías expresas y las vías de servicio se emplacen cuando el terreno lo permita a una distancia mayor de 1.000 metros y de 80 metros respectivamente, medidos a partir de la línea de más alta marea, fijando las vías de penetración hacia la costa de acuerdo a las condiciones geográficas que presente cada sector. Se deberá contemplar en el remate de los accesos vehiculares, un área de estacionamiento dimensionada en relación a la jerarquía de la vía correspondiente y a la capacidad de la playa. Asimismo, los instrumentos de planificación territorial que consulten zonas de protección costera, deberán contemplar a lo largo de toda la zona una faja no edificable de 20 metros de ancho mínimo, medidos tierra adentro a partir de la línea de más alta marea, para ser destinada exclusivamente a la circulación peatonal.''.

XI.    Reemplázase el artículo 5.8.3., por el siguiente artículo, eliminándose el título ''Demoliciones'' que lo antecede:


''Artículo 5.8.3. En todo proyecto de construcción, reparación, modificación, alteración, reconstrucción o demolición, el responsable de la ejecución de dichas obras deberá implementar las siguientes medidas:

1.    Con el objeto de mitigar el impacto de las emisiones de polvo y material:

a)    Regar el terreno en forma oportuna, y suficiente durante el período en que se realicen las faenas de demolición, relleno y excavaciones.
b)    Disponer de accesos a las faenas que cuenten con pavimentos estables, pudiendo optar por alguna de las alternativas contempladas en el artículo 3.2.6.
c)    Transportar los materiales en camiones con la carga cubierta.
d)    Lavado del lodo de las ruedas de los vehículos que abandonen la faena.
e)    Mantener la obra aseada y sin desperdicios mediante la colocación de recipientes recolectores, convenientemente identificados y ubicados.
f)    Evacuar los escombros desde los pisos altos mediante un sistema que contemple las precauciones necesarias para evitar las emanaciones de polvo y los ruidos molestos.
g)    La instalación de tela en la fachada de la obra, total o parcialmente, u otros revestimientos, para minimizar la dispersión del polvo e impedir la caída de material hacia el exterior.
h)    Hacer uso de procesos húmedos en caso de requerir faenas de molienda y mezcla.

El Director de Obras Municipales podrá excepcionalmente eximir del cumplimiento de las medidas contempladas en las letras a),  d) y h), cuando exista déficit en la disponibilidad de agua en la zona en que se emplace la obra. No obstante, estas medidas serán siempre obligatorias respecto de las obras ubicadas en zonas declaradas latentes o saturadas por polvo o material particulado, en conformidad a la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente.

2.    Se prohíbe realizar faenas y depositar materiales y elementos de trabajo en el espacio público, excepto en aquellos espacios públicos expresamente autorizados por el Director de Obras Municipales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.
3.    Mantener adecuadas condiciones de aseo del espacio público que enfrenta la obra. Cuando en dicho espacio existan árboles y jardines, deberá mantenerlos en buenas condiciones y reponerlos si corresponde.
4.    En los casos que la faena contemple la utilización de explosivos, debe obtenerse la autorización correspondiente según lo dispuesto en el D.S. Nº400, de 1977, del Ministerio de Defensa, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley 17.798, sobre Control de Armas y su Reglamento aprobado por D.S. Nº 77 de 1982, del Ministerio de Defensa, publicado en el Diario Oficial de 14 de Agosto de 1982 y sus modificaciones.
Estas exigencias serán registradas en el informe de las medidas de gestión y de control de calidad que debe presentar el constructor a cargo de la obra ante la Dirección de Obras Municipales correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 11, del artículo 5.1.6., de esta Ordenanza.''.

XII. Reemplázase el artículo 5.8.4. por el siguiente:

''Artículo 5.8.4. La Dirección de Obras Municipales, atendiendo a las características del entorno y de la obra de construcción, reparación, modificación, alteración, reconstrucción o demolición podrá ordenar, en casos fundados:

1.    Las horas del día dentro de las cuales podrán efectuarse los trabajos.
2.    La realización de ciertas faenas ruidosas dentro de un recinto cerrado y la disposición de otras medidas de mitigación del impacto del ruido.
3.    Las horas del día en que podrán realizarse faenas de carga y descarga en el espacio público y la obligatoriedad de señalizar dichas faenas.''.