Artículo primero: Modifícase el decreto supremo N° 23, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento del sistema de pensiones solidarias establecido en la ley N° 20.255, en la forma que a continuación se indica:
   
    1. Suprímanse en el artículo 2°, los literales a) y b), pasando los literales c) y d) actuales a ser los nuevos literales a) y b), respectivamente.
    2. Modifícase el artículo 15 en el siguiente sentido:
   
    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "Con el objeto de acreditar el cumplimiento del requisito de residencia, a que se refiere la letra c) del artículo 16 de la ley N° 20.255, el Instituto de Previsión Social recurrirá a la información disponible en el Sistema de Información de Datos Previsionales, pudiendo efectuar los cruces de información necesarios para el cumplimiento de lo establecido en este artículo, sin perjuicio de otros medios de prueba que pueda acompañar el (la) beneficiario(a) para dicho fin.".
    b) Suprímase el inciso segundo.
    c) Suprímase el inciso final.
   
    3. Modifícase el inciso segundo del artículo 21 de la siguiente forma:
   
    a) Suprímese la expresión "vejez o".
    b) Reemplázase la expresión "los montos correspondientes a dichos beneficios a las entidades que deban efectuar los pagos" por "el monto correspondiente a dicho beneficio a las entidades que deban efectuar el pago".
    c) En la parte final, a continuación de la expresión: "Asimismo, podrá traspasar", reemplázase el texto "los montos correspondientes" por "el monto correspondiente".
   
    4. Elimínase en el inciso segundo del artículo 22, luego de la frase "los beneficiarios de pensión básica solidaria de", la expresión "vejez o".
    5. Reemplázase en el artículo 26, la expresión "básica o un aporte previsional solidario de vejez, según el caso, en la oportunidad correspondiente.", por "garantizada universal en los términos de la ley N° 21.419.".
    6. Modifícase el artículo 33 en el siguiente sentido:
   
    a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "artículo 3°" por "artículo 16".
    b) Reemplázase en el inciso segundo la frase "Dicho instrumento considerará, al menos, los siguientes factores: la capacidad generadora de ingreso del grupo familiar; el ingreso per cápita del grupo familiar, y un índice de necesidades del grupo familiar." por la siguiente: "Dicho instrumento será equivalente al establecido en el Título Quinto del decreto supremo N° 52, de 2022, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento del beneficio de Pensión Garantizada Universal establecido en la ley N° 21.419.".
    c) Suprímase el inciso tercero.
   
    7. Reemplázase en el inciso primero del artículo 34 la frase: "de la Ficha de Protección Social regulada en el decreto supremo N° 291, de 2006, del mismo Ministerio" por la siguiente: "del Registro Social de Hogares regulado en el decreto supremo N° 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia".
    8. Reemplázase el artículo 35 por el siguiente:
   
    "Artículo 35.- Los eventuales beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias deberán tener un puntaje de focalización previsional igual o inferior a 3.024 puntos para efecto de acreditar el requisito establecido en la letra b) del artículo 16 de la ley N° 20.255. Dicho puntaje será calculado de conformidad con el inciso final del artículo 33 del presente reglamento.".
   
    9. Incorpórase la siguiente nueva disposición transitoria:
   
    "Artículo décimo. El Instituto de Previsión Social será la entidad encargada de evaluar la mantención, suspensión y extinción del beneficio Aporte Previsional Solidario de Vejez, conforme con lo dispuesto en la ley N° 20.255 y lo establecido en la ley N° 21.419. Lo anterior, hasta el cese total del pago de los beneficios que correspondan en virtud del Aporte Previsional Solidario de Vejez.
    Para la mantención del beneficio de Aporte Previsional Solidario de Vejez, los beneficiarios deberán mantener un puntaje de focalización previsional igual o inferior a 1.736 a objeto de acreditar el requisito de focalización establecido en la ley N° 20.255. Este puntaje se calculará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 del presente reglamento.
    Sin perjuicio de lo anterior, el referido aporte continuará rigiéndose en cuanto a su mantención, suspensión y extinción por lo dispuesto en los artículos 15 y 21 del presente decreto vigente, previo a la entrada en vigor de las modificaciones dispuestas al presente reglamento por el decreto N° 59, de 2025, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.".