MODIFICA DECRETO Nº 47, DE 1992, ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES
Santiago, 24 de junio de 1998.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 111.- Visto: El D.F.L. Nº 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones; el D.L.
Nº 1.305, de 1976; la ley Nº 16.391 y las facultades que me confiere el artículo 32 número 8º de la Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
Artículo único.- Modifícase la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por D.S. Nº 47 (V. y U.), de 1992, en la siguiente forma:
I.- Agrégase en el inciso primero del artículo 4.1.3.
la siguiente frase:
''Este conducto colectivo exclusivo para ventilación ambiental deberá indicarse en los planos de arquitectura y estructura del proyecto.''.
II.- Agrégase en la letra c) del número 6., del
inciso primero, del artículo 5.1.6., y en el número 1., del inciso cuarto, del artículo 5.1.7., la frase ''En estos planos se indicará la ubicación de los distintos conductos colectivos, tales como de ventilación ambiental, de evacuación de gases de la combustión y de basura, cuando corresponda.''.
III.- Reemplázase el artículo 5.9.3. por el siguiente:
''Artículo 5.9.3. Los edificios de habitación integrados por unidades superpuestas deberán consultar instalaciones interiores de gas, además de conductos colectivos y secundarios para evacuar los gases de la combustión de calentadores de agua. Dichos conductos deberán quedar ubicados de tal modo que permitan instalar el calefón o termo en un recinto que cumpla con las dimensiones y ventilaciones de aire exigidas por las normas legales, reglamentarias y técnicas correspondientes.
Podrán eximirse de cumplir con la exigencia del inciso anterior, los edificios que consulten una central de agua caliente para uso sanitario, con remarcadores individuales u otra solución colectiva para dotar de agua caliente a las diferentes unidades del edificio. Esta exención no será válida para aquellos edificios que consulten además arranque para calefón.
Se exceptuarán asimismo de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, los edificios en que la totalidad de las unidades habitacionales que lo conforman contemplen soluciones individuales para proveer de agua caliente a través de artefactos tipo B - artefacto conectado a un conducto de evacuación, con circuito abierto de combustión - con tiro forzado, o artefactos de tipo C1, - artefacto conectado a un conducto de evacuación con circuito estanco de combustión - de tiro forzado o natural.
Mientras no se dicten las normas técnicas chilenas sobre el particular por el Instituto Nacional de Normalización los conductos de evacuación de los artefactos señalados anteriormente deberán cumplir con lo siguiente:
1.- En el caso de desembocar en patios de luz, a lo
menos uno de sus lados deberá estar abierto de manera de
permitir una circulación libre de aire.
2.- Las distancias mínimas de seguridad desde el
sombrerete de un conducto de artefactos tipo B o tipo C1
con tiro forzado, deberán ser las siguientes:
a) 0,60 m a cualquiera de los vanos.
b) Con respecto al nivel del suelo:
- 2,5 m para artefactos de potencia útil nominal igual o mayor a 17 kW y menor de 35 kW.
- 1,5 m para artefactos de potencia útil nominal menor que 17 kW.
c) 3,00 m., a cualquier superficie frontal.
3.- Las distancias mínimas de seguridad desde el
sombrerete de un conducto de artefactos tipo C1 con tiro
natural, deberán ser las siguientes:
a) A los vanos:
- 2,5 m. para artefactos de potencia útil nominal
igual o mayor a 17 kW y menor de 35 kW.
- 1,5 m. para artefactos de potencia útil nominal
menor que 17 kW.
b) Con respecto al nivel del suelo:
- 2,5 m. para artefactos de potencia útil nominal
igual o mayor a 17 kW y menor de 35 kW.
- 1,5 m. para artefactos de potencia útil nominal
menor que 17 kW.
c) 2,50 m. a cualquier superficie frontal.
La longitud del conducto de evacuación de gases de la combustión de los artefactos antes señalados y sus condiciones de instalación, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Instalaciones Interiores de Gas y las recomendaciones del fabricante.
La identificación de los artefactos deberá quedar registrada en los planos de las instalaciones interiores de gas, y deberán estar instalados en el edificio cuando se proceda a su recepción definitiva por el Director de Obras Municipales, cumpliendo con las condiciones establecidas en el Reglamento de Instalaciones Interiores de Gas y en esta Ordenanza.
La instalación interior de gas de toda edificación deberá cumplir con las normas legales, reglamentarias y técnicas, lo cual se acreditará ante la Dirección de Obras Municipales al momento de solicitar la recepción final de la obra correspondiente, acompañando la copia de la declaración de la instalación con la constancia de su recepción por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.''.
IV.- Reemplázase el artículo 7.5.3. por el
siguiente:
''Artículo 7.5.3. Los edificios colectivos de viviendas sociales de hasta seis pisos desde el nivel de acceso vehicular, con un máximo de 25 unidades por cada acceso común, podrán consultar instalaciones individuales de gas, alimentadas desde cilindros de gas licuado de petróleo de 15 Kg., y tendrán calentador de agua instalado conectado al conducto de evacuación colectiva de gases, para la recepción definitiva. Los cilindros de gas de petróleo se instalarán en recintos ventilados directamente al exterior y deberán protegerse según las normas legales, reglamentarias y técnicas correspondientes.
Deberá considerarse el espacio suficiente para la ubicación de una cantidad de cilindros que permita satisfacer la potencia instalada de los artefactos proyectados, debiendo considerarse al menos el espacio para dos cilindros de 15 Kg.''.
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Sergio Henríquez Díaz, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo para su conocimiento, Berta A. Belmar Ruiz, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.