Artículo 2.- Obligaciones de los órganos sectoriales. Los órganos sectoriales deberán cumplir, a lo menos, con las siguientes obligaciones introducidas por el Título VI de la ley Nº 21.770, respecto de SUPER, sin perjuicio de las demás obligaciones que les resulten aplicables conforme a dicha ley, su reglamento, instructivos y guías técnicas que se impartan para su implementación gradual:
   
    1. Identificación de procedimientos y requisitos e. Los órganos sectoriales identificarán y remitirán a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión información sobre los procedimientos aplicables a las autorizaciones sectoriales de su competencia, señalando los trámites que los componen, los plazos aplicables, los efectos que produzca el silencio administrativo, la información y los antecedentes requeridos para la presentación de una solicitud, para su publicación en SUPER.
    2. Disponibilización de formularios. Los órganos sectoriales proporcionarán a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión los formularios necesarios para iniciar una solicitud de autorización sectorial, y para la suscripción y/o presentación de técnicas habilitantes alternativas, para su disponibilización en SUPER.
    3. Reconocimiento de SUPER como único canal de presentación e información. Los órganos sectoriales reconocerán SUPER como la única fuente de información y vía de presentación de solicitudes de autorizaciones sectoriales, avisos, así como la suscripción y presentación de declaraciones juradas, respecto de la persona titular o solicitante ante el órgano sectorial respectivo.
    4. Interoperar datos, documentos y expedientes electrónicos. Los órganos sectoriales interoperarán con SUPER los datos y documentos correspondientes a las actuaciones y transacciones que formen parte del expediente electrónico de toda solicitud de autorización sectorial
    5. Notificaciones. Las notificaciones de los actos administrativos dictados durante la tramitación de las solicitudes de autorizaciones sectoriales y de aquellas que pongan término al procedimiento se realizarán desde SUPER según lo establecido en los artículos 30 letra a) y 46 de la ley N° 19.880.
    6. Envío de información de registros de profesionales y entidades técnicas colaboradoras. Los órganos sectoriales enviarán información sobre los registros de profesionales y entidades técnicas colaboradoras llevadas por los órganos sectoriales a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para su publicación en SUPER.