Artículo 3.- Grupos de órganos sectoriales. Los órganos de la Administración del Estado a los que les resulta aplicable la ley Nº 21.770, conforme su artículo 3, darán cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Título VI de dicha norma, de forma gradual y de acuerdo a los siguientes grupos:
   
    1. Grupo A:
   
    a) Los ministerios.
    b) Los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.
    c) Las entidades de derecho público con competencias legales para habilitar proyectos o actividades sometidas a limitaciones regulatorias, de conformidad con el artículo 1 de la ley Nº 21.770, sin cuyo pronunciamiento estos no puedan desarrollarse lícitamente.
   
    Con todo, no integrarán el Grupo A aquellos órganos sectoriales que, conforme al numeral siguiente, formen parte del Grupo B.
   
    2. Grupo B:
   
    a) Las municipalidades.
    b) Las direcciones de obras municipales.
    c) Las secretarías regionales ministeriales de Salud.
    d) Los gobiernos regionales.