"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005:
1. Agrégase en el artículo 3 el siguiente literal o):
"o) Educación digital. El sistema educativo promoverá el uso responsable y seguro del contenido digital y de las tecnologías que lo soportan durante el proceso formativo, en particular, de aquel contenido vinculado a la información, la comunicación y la conectividad digital.".
2. En el artículo 10:
2.1. En la letra a):
i. Reemplázase en el párrafo primero la frase "y a asociarse entre ellos" por lo siguiente: "; a asociarse entre ellos, y a disponer de actividades para fomentar la interacción social y el encuentro comunitario, tales como los juegos en equipo y los ejercicios grupales durante los recreos, con el propósito de desincentivar el uso excesivo de dispositivos móviles electrónicos de comunicación personal".
ii. Incorpórase en el párrafo segundo, a continuación de la frase "colaborar y cooperar en mejorar la convivencia escolar,", la siguiente frase: "contribuir a promover juegos, la interacción social y el encuentro comunitario, especialmente en recreos;".
2.2. Agrégase en el párrafo segundo de la letra b), a continuación de la expresión "procesos educativos;", el siguiente texto: "supervisar y acompañar el uso de dispositivos móviles electrónicos de comunicación personal por parte de los estudiantes fuera del horario escolar, así como asumir la responsabilidad por las consecuencias derivadas de su utilización indebida;".
3. Introdúcense, a continuación del artículo 10, los siguientes artículos 10 bis, 10 ter y 10 quater:
"Artículo 10 bis.- Prohíbese el uso de dispositivos móviles electrónicos de comunicación personal, en adelante "dispositivos móviles", en los establecimientos educacionales que imparten niveles de educación parvularia, básica o media.
Excepcionalmente, se podrá autorizar el empleo de dispositivos móviles en las siguientes situaciones:
a) Si el estudiante presenta necesidades educativas especiales respecto de las cuales el uso adecuado de estos dispositivos móviles se considera como una ayuda técnica al servicio de sus aprendizajes. Esta circunstancia deberá ser acreditada por el padre, madre o apoderado del estudiante a través de un certificado emitido por un profesional competente, en los términos señalados en los incisos segundo y tercero del artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales.
b) Si existe una situación de emergencia, desastre o catástrofe.
c) Si el estudiante presenta una enfermedad o condición de salud, diagnosticada por un médico, que requiera monitoreo periódico a través de dispositivos móviles. Esta circunstancia deberá ser acreditada por el padre, madre o apoderado del estudiante a través de un certificado médico.
d) Si la utilización de estos dispositivos móviles es útil para la enseñanza en función de la naturaleza de la actividad curricular o extracurricular en los establecimientos educacionales que imparten educación básica o media.
e) Si el padre, madre o apoderado lo solicita fundadamente y de forma temporal, solo por razones de seguridad personal o familiar del estudiante.
Las excepciones indicadas en los literales a); c); d), en lo que respecta a las actividades curriculares; y e) deberán ser autorizadas expresamente por el director del establecimiento educacional.
En consonancia con las instrucciones que imparta la Superintendencia de Educación para la actualización, aprobación y difusión de los reglamentos internos, los establecimientos educacionales deberán disponer medidas para materializar tanto la prohibición establecida en el inciso primero, y considerar mecanismos, condiciones y consecuencias aplicables al uso de dispositivos móviles; como las excepciones señaladas.
La prohibición de uso de dispositivos móviles señalada en el inciso primero se aplicará, especialmente, durante el desarrollo de actividades curriculares dentro de la sala de clases y se extenderá a todos los integrantes de la comunidad educativa, salvo en los casos excepcionales que contempla este artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel de educación media, los reglamentos de los establecimientos educacionales podrán disponer espacios, horarios o actividades específicas en que la utilización de dispositivos móviles esté autorizada, en atención a la autonomía progresiva de los alumnos. Dichos reglamentos deberán establecer procedimientos, acciones y medidas para regular el uso adecuado de los dispositivos móviles, así como las consecuencias de su incumplimiento.
En concordancia con las medidas dispuestas en el artículo 10 quater, los establecimientos educacionales que impartan educación básica o media deberán informar a sus estudiantes, así como a toda la comunidad educativa, sobre el empleo responsable de los dispositivos móviles y los riesgos asociados, y promover instancias formativas que prevengan su uso indebido o la comisión de delitos mediante tales medios.
Artículo 10 ter.- Para efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por dispositivos móviles electrónicos de comunicación personal aquellos medios tecnológicos que permiten efectuar telecomunicación, acceder a la red de internet para mantener interacción de telecomunicación y consultar contenidos o plataformas digitales.
Artículo 10 quater.- El Estado desarrollará acciones informativas dirigidas a la población y, especialmente, a las comunidades educativas, respecto del impacto derivado del uso de dispositivos móviles electrónicos de comunicación personal por parte de estudiantes de educación parvularia, básica y media.
Para estos efectos, el Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio Secretaría General de Gobierno y con el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, elaborará anualmente una campaña de difusión e información destinada a:
a) Promover el uso responsable y gradual de los dispositivos móviles, de acuerdo con la edad y al grado de desarrollo personal de niñas, niños y adolescentes.
b) Prevenir los riesgos asociados a la utilización inadecuada de tales dispositivos.
c) Dar a conocer medidas eficaces para evitar su uso inadecuado, con resguardo de los derechos establecidos en la ley N° 21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y la adolescencia.".
4. Reemplázase el literal d) del número 2) del inciso primero del artículo 29 por el que sigue:
"d) Ejercer derechos en entornos digitales y fortalecer la convivencia mediante el uso responsable, seguro, creativo y reflexivo de las tecnologías digitales, con reconocimiento de los potenciales riesgos, beneficios y oportunidades de su utilización.".
5. Sustitúyese el literal e) del número 2) del inciso primero del artículo 30 por el siguiente:
"e) Ejercer derechos en entornos digitales y fortalecer la convivencia democrática mediante el uso responsable, seguro, creativo, crítico y reflexivo de las tecnologías digitales, con reconocimiento de los potenciales riesgos, beneficios y oportunidades de su utilización.".
6. Incorpórase el siguiente artículo 12 transitorio:
"Artículo 12.- Lo dispuesto en el artículo 10 bis entrará en vigencia al inicio del año escolar 2026. Los establecimientos que imparten educación parvularia, básica y media tendrán plazo hasta el 30 de junio de 2026 para la actualización de sus reglamentos internos en el marco de las instrucciones que, para estos efectos, dicte la Superintendencia de Educación.
En marzo de 2030 el Ministerio de Educación presentará a las Comisiones de Educación de la Cámara de Diputados y del Senado los resultados de una evaluación respecto a la implementación y los efectos de las medidas dispuestas en el artículo 10 bis, incluida información sobre convivencia escolar, rendimiento académico, bienestar socioemocional y brechas de acceso digital. Dicho estudio podrá recomendar ajustes normativos y reglamentarios.".".