La presente ley fortalece la institucionalidad municipal en materia de seguridad pública y prevención del delito, introduciendo modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y a otros cuerpos legales, con el objeto de regular el rol preventivo y colaborativo de los municipios. Define la función de seguridad municipal como coadyuvante de las fuerzas de orden y seguridad pública, facultando a las municipalidades para desarrollar acciones de prevención, asistencia a víctimas y apoyo en la vigilancia del espacio público, sin ejercer atribuciones privativas de las policías. Regula la creación y funcionamiento de las direcciones de seguridad pública, estableciendo que su director será de exclusiva confianza del alcalde y deberá cumplir requisitos de idoneidad profesional. Asimismo, fija un marco jurídico aplicable a los inspectores de seguridad municipal, autorizándolos para efectuar patrullajes preventivos, prestar auxilio en casos de flagrancia y colaborar en el control del tránsito y en el cumplimiento de ordenanzas. Autoriza el uso de elementos de protección personal, cuya especificación será determinada mediante reglamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y regula la utilización de tecnologías de vigilancia y análisis de datos, resguardando la protección de datos personales y la vida privada. Fortalece los consejos comunales de seguridad pública como instancias obligatorias de coordinación interinstitucional, promueve la capacitación certificada del personal y establece un régimen de responsabilidad administrativa por el uso indebido de las facultades conferidas. Asimismo, modifica la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional, a fin de armonizar las competencias municipales con los planes regionales de seguridad pública, y contempla la creación de un sistema comunal de información para la prevención del delito. Finalmente, establece disposiciones transitorias para la dictación de los reglamentos y la adecuación de las plantas municipales, disponiendo una entrada en vigencia diferida de seis meses desde su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 7.- Función del director o directora de seguridad pública comunal. El director o directora colaborará directamente con el alcalde en el desarrollo de las funciones contempladas en la letra j) del artículo 4° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y de aquellas dispuestas en la presente ley, así como en el seguimiento del plan comunal de seguridad pública; y ejercerá las funciones que le delegue el alcalde, siempre que estén vinculadas a la naturaleza de sus funciones, especialmente aquellas relacionadas con la prevención del delito, la atención y asistencia a víctimas, la protección de las personas y la promoción de la convivencia vecinal. Asimismo, podrá orientar e informar a la comunidad local respecto de la normativa vigente y los servicios disponibles en materia de seguridad pública; de atención y asistencia a víctimas, especialmente de violencia intrafamiliar; de prevención y rehabilitación del consumo de drogas y alcohol; y de mecanismos alternativos de resolución de conflictos.
    En el ejercicio de sus funciones, la directora o el director de seguridad pública deberá coordinarse con las demás direcciones, unidades y departamentos competentes en el diseño, implementación y evaluación de las distintas estrategias de intervención en las materias señaladas en el inciso precedente.
    A lo menos una vez al año, el director o la directora de seguridad pública deberá remitir a la Subsecretaría de Prevención del Delito el diagnóstico e información relevante de la comuna en materia de seguridad y sobre el funcionamiento del sistema de inspectores de seguridad municipal, por el medio idóneo más expedito posible, para el diseño de políticas, planes y programas, en las materias de competencia de dicha Subsecretaría.
    El director o la directora de seguridad pública comunal, en su calidad de colaborador directo del alcalde, podrá representar a éste en las tareas de coordinación con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, en el ámbito de sus competencias.
    En las comunas en las que no exista un director o una directora de seguridad pública, la secretaria o el secretario ejecutivo del consejo comunal de seguridad pública deberá ejercer las funciones establecidas en los dos incisos precedentes. Asimismo, cuando la o el inspector de seguridad municipal dependa de una jefa o de un jefe de unidad distinto del director o directora de seguridad pública, dicha jefatura deberá ser designada siempre como secretaria o secretario ejecutivo del consejo comunal de seguridad pública y cumplir con los requisitos de los literales b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 12.