La presente ley fortalece la institucionalidad municipal en materia de seguridad pública y prevención del delito, introduciendo modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y a otros cuerpos legales, con el objeto de regular el rol preventivo y colaborativo de los municipios. Define la función de seguridad municipal como coadyuvante de las fuerzas de orden y seguridad pública, facultando a las municipalidades para desarrollar acciones de prevención, asistencia a víctimas y apoyo en la vigilancia del espacio público, sin ejercer atribuciones privativas de las policías. Regula la creación y funcionamiento de las direcciones de seguridad pública, estableciendo que su director será de exclusiva confianza del alcalde y deberá cumplir requisitos de idoneidad profesional. Asimismo, fija un marco jurídico aplicable a los inspectores de seguridad municipal, autorizándolos para efectuar patrullajes preventivos, prestar auxilio en casos de flagrancia y colaborar en el control del tránsito y en el cumplimiento de ordenanzas. Autoriza el uso de elementos de protección personal, cuya especificación será determinada mediante reglamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y regula la utilización de tecnologías de vigilancia y análisis de datos, resguardando la protección de datos personales y la vida privada. Fortalece los consejos comunales de seguridad pública como instancias obligatorias de coordinación interinstitucional, promueve la capacitación certificada del personal y establece un régimen de responsabilidad administrativa por el uso indebido de las facultades conferidas. Asimismo, modifica la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional, a fin de armonizar las competencias municipales con los planes regionales de seguridad pública, y contempla la creación de un sistema comunal de información para la prevención del delito. Finalmente, establece disposiciones transitorias para la dictación de los reglamentos y la adecuación de las plantas municipales, disponiendo una entrada en vigencia diferida de seis meses desde su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 12.- Requisitos para el nombramiento. La persona que fuere nombrada por el alcalde como inspector o inspectora de seguridad municipal y las personas contratadas de acuerdo con el Párrafo 9° del Título III deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la ley N° 18.883, y con los siguientes requisitos:
   
    a) Haber cursado la educación media completa o su equivalente, lo que se acreditará mediante el certificado correspondiente, emitido por el Ministerio de Educación o a través de cualquier documento oficial que permita demostrarlo de manera fehaciente.
    b) Contar con la idoneidad física y psicológica para desempeñar sus funciones, lo que se acreditará sobre la base de un informe emitido por el Servicio de Salud correspondiente.
    La evaluación correspondiente podrá realizarse de forma anual, conforme lo disponga el reglamento.
    c) No haber sido condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el correspondiente certificado de antecedentes, que será expedido en los términos dispuestos en el inciso final del artículo 38 de la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.
    d) No haber sido condenado por actos de violencia intrafamiliar de competencia de los juzgados de familia, de acuerdo con la ley N° 20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar.
    e) No haber sido condenado a la pena de inhabilitación absoluta perpetua o temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de dieciocho años, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, lo que se acreditará mediante certificado otorgado por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
    f) No haber cesado en un cargo en las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública o Gendarmería de Chile, en los últimos diez años, a causa de la aplicación de sanciones o medidas disciplinarias, lo que se acreditará por medio del certificado emitido por una de estas instituciones, según corresponda.
    g) No estar cumpliendo sanción de conformidad a la ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional, y haber transcurrido al menos tres años desde el cumplimiento efectivo de la correspondiente sanción.
    h) No ser parte de los registros a los que refieren los artículos 24 inciso segundo y 60 inciso segundo.
    i) Contar con la licencia de conductor correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N°18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia, en caso de que deba desempeñar funciones que lo requieran.
    j) Efectuar la declaración de intereses y patrimonio de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.
   
    Quienes cumplan con los requisitos anteriores serán nombrados por el alcalde con la calidad de inspector o inspectora de seguridad.