La presente ley fortalece la institucionalidad municipal en materia de seguridad pública y prevención del delito, introduciendo modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y a otros cuerpos legales, con el objeto de regular el rol preventivo y colaborativo de los municipios. Define la función de seguridad municipal como coadyuvante de las fuerzas de orden y seguridad pública, facultando a las municipalidades para desarrollar acciones de prevención, asistencia a víctimas y apoyo en la vigilancia del espacio público, sin ejercer atribuciones privativas de las policías. Regula la creación y funcionamiento de las direcciones de seguridad pública, estableciendo que su director será de exclusiva confianza del alcalde y deberá cumplir requisitos de idoneidad profesional. Asimismo, fija un marco jurídico aplicable a los inspectores de seguridad municipal, autorizándolos para efectuar patrullajes preventivos, prestar auxilio en casos de flagrancia y colaborar en el control del tránsito y en el cumplimiento de ordenanzas. Autoriza el uso de elementos de protección personal, cuya especificación será determinada mediante reglamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y regula la utilización de tecnologías de vigilancia y análisis de datos, resguardando la protección de datos personales y la vida privada. Fortalece los consejos comunales de seguridad pública como instancias obligatorias de coordinación interinstitucional, promueve la capacitación certificada del personal y establece un régimen de responsabilidad administrativa por el uso indebido de las facultades conferidas. Asimismo, modifica la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional, a fin de armonizar las competencias municipales con los planes regionales de seguridad pública, y contempla la creación de un sistema comunal de información para la prevención del delito. Finalmente, establece disposiciones transitorias para la dictación de los reglamentos y la adecuación de las plantas municipales, disponiendo una entrada en vigencia diferida de seis meses desde su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 13.- Requisitos para el ejercicio de funciones. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, quienes sean nombrados inspectoras o inspectores de seguridad municipal deberán, en el plazo de un año contado desde su nombramiento, cursar y aprobar las capacitaciones establecidas en el Párrafo 8° de este Título. Si transcurrido dicho plazo no se cumple con lo anterior, el alcalde podrá remover de su cargo al inspector o inspectora de seguridad municipal o mantenerlo en él para que cumpla con el deber de cursar y aprobar las capacitaciones durante el año siguiente. Si a los dos años contados desde su nombramiento, el inspector o la inspectora no ha aprobado las capacitaciones, cesará en su cargo.
    Mientras no haya aprobado las capacitaciones señaladas en el Párrafo 8° de este Título, el inspector o la inspectora de seguridad municipal estará facultado para ejercer las funciones reguladas en el artículo 20 y en el Párrafo 4° de este Título.