La presente ley fortalece la institucionalidad municipal en materia de seguridad pública y prevención del delito, introduciendo modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y a otros cuerpos legales, con el objeto de regular el rol preventivo y colaborativo de los municipios. Define la función de seguridad municipal como coadyuvante de las fuerzas de orden y seguridad pública, facultando a las municipalidades para desarrollar acciones de prevención, asistencia a víctimas y apoyo en la vigilancia del espacio público, sin ejercer atribuciones privativas de las policías. Regula la creación y funcionamiento de las direcciones de seguridad pública, estableciendo que su director será de exclusiva confianza del alcalde y deberá cumplir requisitos de idoneidad profesional. Asimismo, fija un marco jurídico aplicable a los inspectores de seguridad municipal, autorizándolos para efectuar patrullajes preventivos, prestar auxilio en casos de flagrancia y colaborar en el control del tránsito y en el cumplimiento de ordenanzas. Autoriza el uso de elementos de protección personal, cuya especificación será determinada mediante reglamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y regula la utilización de tecnologías de vigilancia y análisis de datos, resguardando la protección de datos personales y la vida privada. Fortalece los consejos comunales de seguridad pública como instancias obligatorias de coordinación interinstitucional, promueve la capacitación certificada del personal y establece un régimen de responsabilidad administrativa por el uso indebido de las facultades conferidas. Asimismo, modifica la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional, a fin de armonizar las competencias municipales con los planes regionales de seguridad pública, y contempla la creación de un sistema comunal de información para la prevención del delito. Finalmente, establece disposiciones transitorias para la dictación de los reglamentos y la adecuación de las plantas municipales, disponiendo una entrada en vigencia diferida de seis meses desde su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 14.- Incompatibilidades para directoras y directores de seguridad municipal e inspectoras e inspectores de seguridad municipal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 6° del Título III de la ley N° 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, será incompatible con el ejercicio de funciones de director de seguridad municipal e inspector de seguridad municipal ser dueño, poseer, mantener, o desempeñarse por sí o a través de terceras personas en negocios, empresas comerciales o cualquiera otra actividad incompatible con la fiscalización que les corresponda realizar en la comuna o comunas en que se ejerce. Se incluye en esta incompatibilidad el ejercicio de labores y la prestación de servicios regulados en la ley N° 21.659, sobre Seguridad Privada.
    Asimismo, esta incompatibilidad será aplicable en el caso que el inspector o inspectora de seguridad municipal se encuentre ligado por matrimonio o unión civil, por parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, o adopción, a una persona que sea dueña, posea o mantenga negocios, empresas comerciales o cualquier otra actividad incompatible con la fiscalización que le corresponda realizar.
    La incompatibilidad referida al ámbito de la seguridad privada será extensiva a las y los funcionarios de exclusiva confianza del alcalde, a las y los funcionarios directivos de las municipalidades, sus corporaciones y asociaciones municipales en las que participe y a las personas que tengan la calidad de cónyuge, convivientes civiles, hijos adoptados o parientes hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de dichos funcionarios.