La presente ley fortalece la institucionalidad municipal en materia de seguridad pública y prevención del delito, introduciendo modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y a otros cuerpos legales, con el objeto de regular el rol preventivo y colaborativo de los municipios. Define la función de seguridad municipal como coadyuvante de las fuerzas de orden y seguridad pública, facultando a las municipalidades para desarrollar acciones de prevención, asistencia a víctimas y apoyo en la vigilancia del espacio público, sin ejercer atribuciones privativas de las policías. Regula la creación y funcionamiento de las direcciones de seguridad pública, estableciendo que su director será de exclusiva confianza del alcalde y deberá cumplir requisitos de idoneidad profesional. Asimismo, fija un marco jurídico aplicable a los inspectores de seguridad municipal, autorizándolos para efectuar patrullajes preventivos, prestar auxilio en casos de flagrancia y colaborar en el control del tránsito y en el cumplimiento de ordenanzas. Autoriza el uso de elementos de protección personal, cuya especificación será determinada mediante reglamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y regula la utilización de tecnologías de vigilancia y análisis de datos, resguardando la protección de datos personales y la vida privada. Fortalece los consejos comunales de seguridad pública como instancias obligatorias de coordinación interinstitucional, promueve la capacitación certificada del personal y establece un régimen de responsabilidad administrativa por el uso indebido de las facultades conferidas. Asimismo, modifica la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional, a fin de armonizar las competencias municipales con los planes regionales de seguridad pública, y contempla la creación de un sistema comunal de información para la prevención del delito. Finalmente, establece disposiciones transitorias para la dictación de los reglamentos y la adecuación de las plantas municipales, disponiendo una entrada en vigencia diferida de seis meses desde su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 15.- Pérdida sobreviniente de requisitos de nombramiento de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal. La municipalidad deberá requerir anualmente la acreditación de los requisitos de nombramiento del artículo 12 a las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal. En el caso de comprobarse la pérdida de algún requisito el inspector o la inspectora de seguridad cesará en sus funciones.
    En el caso de la pérdida del requisito dispuesto en el literal b) del artículo 12, sólo se podrá declarar la vacancia en caso de salud irrecuperable o incompatible con el cargo.
    Respecto del requisito dispuesto en el literal i) del artículo 12, se procederá del siguiente modo:
   
    a) En caso de cancelación de la licencia de conducir, la municipalidad podrá reubicar al inspector o a la inspectora de seguridad o declarar la vacancia del cargo.
    b) En caso de suspensión de la licencia de conducir, la municipalidad podrá reubicar o suspender de funciones al inspector o a la inspectora de seguridad municipal.
    c) En caso de no renovación de la licencia de conducir, la municipalidad reubicará al inspector o a la inspectora de seguridad municipal.
   
    Si se trata de alguna causal subsanable, la suspensión durará el tiempo necesario para volver a cumplir con el requisito de que se trate, el cual en ningún caso podrá exceder de seis meses, contados desde la verificación de la imposibilidad sobreviniente. De no ser posible subsanar la imposibilidad sobreviniente, la municipalidad estará habilitada para reubicar a la funcionaria o al funcionario municipal o declarar la vacancia del cargo.