Artículo 18.- Prohibición de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal de realizar actos propios de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Sin perjuicio de las funciones preventivas y coadyuvantes que establezca la ley, les está estrictamente prohibido a las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal el ejercicio de cualquier atribución propia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública de conformidad con la Constitución Política de la República y las leyes pertinentes. El quebrantamiento de este deber estará sujeto a eventuales responsabilidades administrativas y penales, según corresponda, conforme a las leyes pertinentes.