La presente ley fortalece la institucionalidad municipal en materia de seguridad pública y prevención del delito, introduciendo modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y a otros cuerpos legales, con el objeto de regular el rol preventivo y colaborativo de los municipios. Define la función de seguridad municipal como coadyuvante de las fuerzas de orden y seguridad pública, facultando a las municipalidades para desarrollar acciones de prevención, asistencia a víctimas y apoyo en la vigilancia del espacio público, sin ejercer atribuciones privativas de las policías. Regula la creación y funcionamiento de las direcciones de seguridad pública, estableciendo que su director será de exclusiva confianza del alcalde y deberá cumplir requisitos de idoneidad profesional. Asimismo, fija un marco jurídico aplicable a los inspectores de seguridad municipal, autorizándolos para efectuar patrullajes preventivos, prestar auxilio en casos de flagrancia y colaborar en el control del tránsito y en el cumplimiento de ordenanzas. Autoriza el uso de elementos de protección personal, cuya especificación será determinada mediante reglamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y regula la utilización de tecnologías de vigilancia y análisis de datos, resguardando la protección de datos personales y la vida privada. Fortalece los consejos comunales de seguridad pública como instancias obligatorias de coordinación interinstitucional, promueve la capacitación certificada del personal y establece un régimen de responsabilidad administrativa por el uso indebido de las facultades conferidas. Asimismo, modifica la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional, a fin de armonizar las competencias municipales con los planes regionales de seguridad pública, y contempla la creación de un sistema comunal de información para la prevención del delito. Finalmente, establece disposiciones transitorias para la dictación de los reglamentos y la adecuación de las plantas municipales, disponiendo una entrada en vigencia diferida de seis meses desde su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 19.- Deber de coordinación y comunicación con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y otros organismos de emergencia. Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal deberán desarrollar un trabajo territorial en coordinación con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, el Sistema Nacional de Protección Ciudadana, y con otros organismos vinculados a las emergencias y desastres, tanto en sus funciones preventivas como coadyuvantes. Para ello, la municipalidad deberá mantener mecanismos idóneos que permitan una comunicación eficiente entre las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal con las referidas instituciones.
    Adicionalmente, para el ejercicio de las funciones coadyuvantes del Párrafo 5° de este Título, la coordinación entre la municipalidad y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública se especificará en un reglamento expedido por el Ministerio de Seguridad Pública, previo informe favorable de Carabineros de Chile. Dicho reglamento deberá considerar indicadores que permitan la adecuación a la realidad territorial, tales como capacitaciones, presupuesto, cantidad de habitantes, población flotante, geografía, problemas específicos en materia de seguridad pública, y cualquier otra circunstancia relevante de cada comuna.
    Con todo, para la ejecución de las actividades del Párrafo 5° de este Título, las municipalidades y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública podrán celebrar un convenio, que contenga:
   
    a) La determinación de las actividades del señalado Párrafo 5° que se ejecutarán en el territorio.
    b) La forma de ejecución de las actividades referidas, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 37.
    c) La disponibilidad de vehículos y personal municipal para ejercer las actividades del mencionado Párrafo 5°.
    d) La determinación de los mecanismos idóneos que permitan una comunicación eficiente entre las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
    e) Los demás aspectos operativos necesarios para la ejecución de las actividades del Párrafo 5° de este Título.