Artículo 20.- Detención en caso de flagrancia. Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal podrán detener a quien sorprendan en delito flagrante durante el ejercicio de sus funciones, en los términos del inciso primero del artículo 129 del Código Procesal Penal.
Cuando las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal se encuentren en persecución de quien sorprendan en delito flagrante en los casos señalados en el artículo 130 del Código Procesal Penal, deberán comunicar lo antes posible esta situación a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública con la finalidad de que procuren intervenir en dicha persecución y que éstas asuman la custodia y los procedimientos legales correspondientes. Si se trata del literal f) de dicha norma, las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal podrán intervenir en calidad de coadyuvantes.
Para efectos de lo dispuesto en las letras d), e) y f) del inciso primero del artículo 130 del Código Procesal Penal, se entenderá por "tiempo inmediato" el lapso comprendido desde la comisión del hecho hasta la captura del imputado, siempre que, en caso de que la detención sea efectuada por inspectores de seguridad municipal, no haya transcurrido un plazo superior a doce horas desde la comisión del hecho.
Además, en los casos de persecución a que se refiere el inciso segundo, y solo para efectos de practicar la detención, las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal estarán autorizados para traspasar los respectivos límites territoriales de la comuna en la que desempeñan sus funciones.
Las municipalidades podrán celebrar convenios de colaboración entre sí, con el objeto de disponer las facilidades necesarias para el adecuado ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo.