La presente ley fortalece la institucionalidad municipal en materia de seguridad pública y prevención del delito, introduciendo modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y a otros cuerpos legales, con el objeto de regular el rol preventivo y colaborativo de los municipios. Define la función de seguridad municipal como coadyuvante de las fuerzas de orden y seguridad pública, facultando a las municipalidades para desarrollar acciones de prevención, asistencia a víctimas y apoyo en la vigilancia del espacio público, sin ejercer atribuciones privativas de las policías. Regula la creación y funcionamiento de las direcciones de seguridad pública, estableciendo que su director será de exclusiva confianza del alcalde y deberá cumplir requisitos de idoneidad profesional. Asimismo, fija un marco jurídico aplicable a los inspectores de seguridad municipal, autorizándolos para efectuar patrullajes preventivos, prestar auxilio en casos de flagrancia y colaborar en el control del tránsito y en el cumplimiento de ordenanzas. Autoriza el uso de elementos de protección personal, cuya especificación será determinada mediante reglamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y regula la utilización de tecnologías de vigilancia y análisis de datos, resguardando la protección de datos personales y la vida privada. Fortalece los consejos comunales de seguridad pública como instancias obligatorias de coordinación interinstitucional, promueve la capacitación certificada del personal y establece un régimen de responsabilidad administrativa por el uso indebido de las facultades conferidas. Asimismo, modifica la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional, a fin de armonizar las competencias municipales con los planes regionales de seguridad pública, y contempla la creación de un sistema comunal de información para la prevención del delito. Finalmente, establece disposiciones transitorias para la dictación de los reglamentos y la adecuación de las plantas municipales, disponiendo una entrada en vigencia diferida de seis meses desde su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 20.- Detención en caso de flagrancia. Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal podrán detener a quien sorprendan en delito flagrante durante el ejercicio de sus funciones, en los términos del inciso primero del artículo 129 del Código Procesal Penal.
    Cuando las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal se encuentren en persecución de quien sorprendan en delito flagrante en los casos señalados en el artículo 130 del Código Procesal Penal, deberán comunicar lo antes posible esta situación a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública con la finalidad de que procuren intervenir en dicha persecución y que éstas asuman la custodia y los procedimientos legales correspondientes. Si se trata del literal f) de dicha norma, las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal podrán intervenir en calidad de coadyuvantes.
    Para efectos de lo dispuesto en las letras d), e) y f) del inciso primero del artículo 130 del Código Procesal Penal, se entenderá por "tiempo inmediato" el lapso comprendido desde la comisión del hecho hasta la captura del imputado, siempre que, en caso de que la detención sea efectuada por inspectores de seguridad municipal, no haya transcurrido un plazo superior a doce horas desde la comisión del hecho.
    Además, en los casos de persecución a que se refiere el inciso segundo, y solo para efectos de practicar la detención, las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal estarán autorizados para traspasar los respectivos límites territoriales de la comuna en la que desempeñan sus funciones.
    Las municipalidades podrán celebrar convenios de colaboración entre sí, con el objeto de disponer las facilidades necesarias para el adecuado ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo.