La presente ley fortalece la institucionalidad municipal en materia de seguridad pública y prevención del delito, introduciendo modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y a otros cuerpos legales, con el objeto de regular el rol preventivo y colaborativo de los municipios. Define la función de seguridad municipal como coadyuvante de las fuerzas de orden y seguridad pública, facultando a las municipalidades para desarrollar acciones de prevención, asistencia a víctimas y apoyo en la vigilancia del espacio público, sin ejercer atribuciones privativas de las policías. Regula la creación y funcionamiento de las direcciones de seguridad pública, estableciendo que su director será de exclusiva confianza del alcalde y deberá cumplir requisitos de idoneidad profesional. Asimismo, fija un marco jurídico aplicable a los inspectores de seguridad municipal, autorizándolos para efectuar patrullajes preventivos, prestar auxilio en casos de flagrancia y colaborar en el control del tránsito y en el cumplimiento de ordenanzas. Autoriza el uso de elementos de protección personal, cuya especificación será determinada mediante reglamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y regula la utilización de tecnologías de vigilancia y análisis de datos, resguardando la protección de datos personales y la vida privada. Fortalece los consejos comunales de seguridad pública como instancias obligatorias de coordinación interinstitucional, promueve la capacitación certificada del personal y establece un régimen de responsabilidad administrativa por el uso indebido de las facultades conferidas. Asimismo, modifica la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional, a fin de armonizar las competencias municipales con los planes regionales de seguridad pública, y contempla la creación de un sistema comunal de información para la prevención del delito. Finalmente, establece disposiciones transitorias para la dictación de los reglamentos y la adecuación de las plantas municipales, disponiendo una entrada en vigencia diferida de seis meses desde su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 22.- Deber de reserva o secreto de la información. Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal, las personas que sean contratadas para ejercer funciones de seguridad municipal de acuerdo con lo dispuesto en el Párrafo 9° del Título III, el director o la directora de seguridad pública comunal y, en general, todo el personal municipal relacionado con labores de prevención del delito y seguridad pública a nivel comunal deberán mantener bajo reserva o secreto, según corresponda, la información de que dispongan o que les sea proporcionada en razón de sus cargos, cuando su publicidad pueda afectar el debido cumplimiento de las funciones de la municipalidad en materia de prevención del delito y seguridad pública a nivel comunal o derechos de terceros. Esta obligación se mantendrá aun después del término de sus funciones.
    La infracción a este deber se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246 del Código Penal.
    Se exceptuarán de esta obligación aquellos requerimientos de información realizados por los tribunales de justicia o por el Ministerio Público, previa orden judicial o requerimiento según lo dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal Penal. El Ministerio de Seguridad Pública también podrá, por cualquier medio idóneo, requerir esta información cuando ello sea necesario para el adecuado cumplimiento de la presente ley.