La presente ley fortalece la institucionalidad municipal en materia de seguridad pública y prevención del delito, introduciendo modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y a otros cuerpos legales, con el objeto de regular el rol preventivo y colaborativo de los municipios. Define la función de seguridad municipal como coadyuvante de las fuerzas de orden y seguridad pública, facultando a las municipalidades para desarrollar acciones de prevención, asistencia a víctimas y apoyo en la vigilancia del espacio público, sin ejercer atribuciones privativas de las policías. Regula la creación y funcionamiento de las direcciones de seguridad pública, estableciendo que su director será de exclusiva confianza del alcalde y deberá cumplir requisitos de idoneidad profesional. Asimismo, fija un marco jurídico aplicable a los inspectores de seguridad municipal, autorizándolos para efectuar patrullajes preventivos, prestar auxilio en casos de flagrancia y colaborar en el control del tránsito y en el cumplimiento de ordenanzas. Autoriza el uso de elementos de protección personal, cuya especificación será determinada mediante reglamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y regula la utilización de tecnologías de vigilancia y análisis de datos, resguardando la protección de datos personales y la vida privada. Fortalece los consejos comunales de seguridad pública como instancias obligatorias de coordinación interinstitucional, promueve la capacitación certificada del personal y establece un régimen de responsabilidad administrativa por el uso indebido de las facultades conferidas. Asimismo, modifica la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional, a fin de armonizar las competencias municipales con los planes regionales de seguridad pública, y contempla la creación de un sistema comunal de información para la prevención del delito. Finalmente, establece disposiciones transitorias para la dictación de los reglamentos y la adecuación de las plantas municipales, disponiendo una entrada en vigencia diferida de seis meses desde su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 31.- Medidas de seguridad en emergencias. Las medidas de seguridad necesarias para enfrentar una emergencia y prevenir daños en los casos previstos en el artículo 187 de la ley N° 18.290, de Tránsito, también podrán ser adoptadas por las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal, siempre y cuando concurran antes que Carabineros, Bomberos, ambulancias y otras instituciones competentes al lugar del incendio, siniestro o emergencia de tránsito o de manera coadyuvante o en apoyo de éstos, según corresponda. Ello, sin perjuicio del deber de comunicar a la referida institución policial la ocurrencia del hecho tan pronto tengan conocimiento de él, para que realicen las gestiones especializadas correspondientes.
    En tales circunstancias, las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal estarán habilitados para:
   
    a) Establecer un perímetro de seguridad para el resguardo del área donde ocurra la emergencia, previo a la llegada de Carabineros u otras instituciones competentes. En esta labor, no podrán en caso alguno manipular los rastros y vestigios del hecho y deberán realizar su actuación evitando que se alteren, modifiquen o borren de cualquier forma.
    b) Facilitar el acceso y la salida del área resguardada a Carabineros, Bomberos, ambulancias o miembros de otras instituciones competentes.
    c) Registrar los datos personales de quienes manifiesten expresamente su voluntad de aportar antecedentes, para efectos de su posterior identificación, y remitir a la brevedad dicha información a Carabineros.
    d) Entregar información a los familiares de las víctimas o personas afectadas y a las autoridades, previa coordinación con las instituciones competentes.
    e) Restablecer la normalidad en el área donde ocurra la emergencia.
   
    Para efectos de lo señalado en este artículo, las inspectoras e inspectores de seguridad municipal tendrán las facultades a que se refiere el artículo 185 de la ley referida en el inciso primero y su desobediencia será castigada como una infracción o contravención grave de ella.