Artículo 37.- Intervención en procedimientos policiales en calidad de coadyuvantes. Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal solo podrán intervenir en calidad de coadyuvantes en las actividades que regula este Párrafo y siempre que cuenten con los elementos defensivos y de protección que permitan resguardar su vida e integridad física, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 43.
Un reglamento expedido por intermedio del Ministerio de Seguridad Pública establecerá la forma de intervención de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal en los procedimientos policiales señalados en este Párrafo, según sus distintos niveles de riesgo. Para la determinación del nivel de riesgo el reglamento deberá considerar, al menos, criterios tales como la gravedad del delito, la utilización de armas o no por parte de los delincuentes, y el hecho de actuar en grupo o pandilla, entre otros.
El referido reglamento deberá ser revisado y actualizado, a lo menos, cada cuatro años por el Ministerio de Seguridad Pública, previo informe de Carabineros de Chile, relativo a los resultados de las labores ejecutadas en ejercicio de sus funciones preventivas y los niveles de riesgo de ellas.
Asimismo, para la ejecución de los procedimientos señalados en este Párrafo, el Ministerio de Seguridad Pública elaborará protocolos a los que deberán someterse las inspectoras y los inspectores en el ejercicio de su función coadyuvante. Para su elaboración, dicho Ministerio deberá actuar en colaboración con el Ministerio Público, para los casos en que sea necesario, y consultar a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, quienes además estarán a cargo de velar por el cumplimiento de los protocolos.
Los protocolos para la intervención de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal y los convenios a que se refiere el inciso tercero del artículo 19 deberán elaborarse sobre la base del reglamento expedido por el Ministerio de Seguridad Pública.